Art. 1 · Expedición de medios de prueba por un expedidor autorizado

Art. 1

Expedición de medios de prueba por un expedidor autorizado

En vigor desde 2 feb 2024
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se modifica como sigue: 1) En el artículo 199, los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: «4.   Cuando los medios de prueba contemplados en el apartado 1 se utilicen para mercancías que dispongan del estatuto aduanero de mercancías de la Unión pero cuyo envase carezca de dicho estatuto, el medio de prueba deberá incluir la siguiente indicación: “Envase N — 98200” 5.   Cuando, en casos debidamente justificados, los medios de prueba a que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d), se expidan a posteriori, deberán incluir la siguiente indicación: “Expedido a posteriori – 99210” Los medios de prueba a que se refiere el párrafo primero solo podrán expedirse a posteriori antes de la expiración de los plazos para la notificación de la deuda aduanera especificados en el artículo 103 del Código.» . 2) En el artículo 200, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los medios de prueba a que se refiere el apartado 1 deberán presentarse en la aduana competente donde se presenten las mercancías para determinar su estatuto aduanero de mercancías de la Unión tras su reintroducción en el territorio aduanero de la Unión, indicando su MRN.» . 3) Se inserta el artículo 200 bis siguiente: «Artículo 200 bis Expedición de medios de prueba por un expedidor autorizado (Artículo 153, apartado 2, del Código) 1.   La facilitación de la expedición de un medio de prueba por parte de un emisor autorizado que se contempla en el artículo 128 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se aplicará únicamente a los medios de prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión expedidos en el Estado miembro que haya autorizado la expedición de dichos medios de prueba. 2.   El emisor autorizado del T2L o T2LF registrará la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión a más tardar en el momento de expedición de las mercancías. 3.   El emisor autorizado no podrá iniciar la circulación de los bienes de la Unión antes de que expire el período especificado en la autorización a que se refiere el artículo 128, apartado 3 ter, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.» . 4) En el artículo 205, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando para probar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión se indique el MRN, los datos del T2L o del T2FL que sirvan de base para establecer el MRN podrán utilizarse únicamente con motivo de la primera presentación de las mercancías para determinar su estatuto aduanero de mercancías de la Unión. Cuando los datos del T2L o del T2LF se utilicen únicamente para una parte de las mercancías con motivo de su primera presentación a fin de determinar su estatuto aduanero de mercancías de la Unión, deberá aportarse un nuevo medio de prueba para la parte restante de las mercancías de conformidad con el artículo 200 del presente Reglamento y el artículo 128 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.» . 5) En el artículo 303, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   A petición del titular del régimen o de la persona que haya presentado las mercancías en la aduana de partida, la aduana de partida facilitará un documento de acompañamiento de tránsito o, cuando proceda, un documento de acompañamiento de tránsito/seguridad al titular del régimen o a la persona que haya presentado las mercancías en la aduana de partida. El documento de acompañamiento de tránsito se facilitará mediante el modelo de formulario que figura en el anexo B-02 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y, en caso necesario, se complementará con la lista de artículos correspondiente al modelo de formulario que figura en el anexo B-03 de dicho Reglamento Delegado.» . 6) En el artículo 305, apartado 1, se añaden los párrafos segundo y tercero siguientes: «En los casos a que se refiere el párrafo primero, letras c) y f), cuando las mercancías se transporten en una misma unidad de transporte intermodal, se cambie el modo de transporte sin manipular las propias mercancías y la unidad de transporte intermodal lleve un número de identificación único, dicho cambio no se considerará una incidencia a efectos del párrafo primero. A efectos del párrafo segundo, una unidad de transporte intermodal es, por ejemplo, un contenedor, una caja móvil o un semirremolque. El párrafo segundo se aplicará también a un vehículo cargado que, a su vez, sea transportado en un medio de transporte activo.».
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