Art. 44 · Condiciones

Art. 44

Condiciones

En vigor desde 31 ene 2024
Artículo 44 Condiciones 1.   Los terceros países que deseen certificar sus productos con arreglo al presente Reglamento y que dicha certificación se reconozca en la Unión celebrarán un acuerdo de reconocimiento mutuo con esta última. 2.   El acuerdo de reconocimiento mutuo abarcará los niveles de garantía aplicables a los productos de TIC certificados y, en su caso, a los perfiles de protección. 3.   Los acuerdos de reconocimiento mutuo a que se refiere el apartado 1 solo podrán celebrarse con terceros países que cumplan las siguientes condiciones: a) disponer de una autoridad que: 1) sea un organismo público, independiente de las entidades que supervise y controle en materia de estructura organizativa y jurídica, recursos financieros y toma de decisiones; 2) cuente con las competencias adecuadas de supervisión y control para llevar a cabo investigaciones y esté facultada para adoptar las medidas correctoras oportunas para garantizar el cumplimiento; 3) posea un régimen sancionador eficaz, proporcionado y disuasorio para garantizar el cumplimiento; 4) acepte colaborar con el Grupo Europeo de Certificación de la Ciberseguridad y ENISA para intercambiar las mejores prácticas y la evolución pertinente en el ámbito de la certificación de la ciberseguridad y procurar una interpretación uniforme de los criterios y métodos de evaluación actualmente aplicables, entre otras cosas, mediante la utilización de documentación armonizada equivalente a los documentos del estado de la técnica enumerados en el anexo I; b) contar con un organismo de acreditación independiente que lleve a cabo acreditaciones con arreglo a normas equivalentes a las mencionadas en el Reglamento (CE) n.o 765/2008; c) comprometerse a que los procesos y procedimientos de evaluación y certificación se lleven a cabo con la debida profesionalidad, teniendo en cuenta el cumplimiento de las normas internacionales a que se refiere el presente Reglamento, en particular en su artículo 3; d) tener la capacidad de notificar vulnerabilidades no detectadas anteriormente y haber establecido un procedimiento adecuado de gestión y divulgación de vulnerabilidades; e) haber establecido procedimientos que le permitan presentar y tramitar eficazmente las reclamaciones y ofrecer vías de recurso efectivas a los reclamantes; f) establecer un mecanismo de cooperación con otros organismos de la Unión y de los Estados miembros competentes en materia de certificación de la ciberseguridad en virtud del presente Reglamento, que comprenda la facilitación de información sobre posibles incumplimientos de los certificados, el seguimiento de la evolución pertinente en el ámbito de la certificación y la adopción de un enfoque conjunto con respecto al mantenimiento y la revisión de las certificaciones. 4.   Además de las condiciones establecidas en el apartado 3, para poder celebrar un acuerdo de reconocimiento mutuo a que se refiere el apartado 1 que abarque el nivel de garantía «elevado» con un tercer país, también deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) que el tercer país disponga de una autoridad independiente y pública de certificación de la ciberseguridad que lleve a cabo o delegue las actividades de evaluación necesarias para permitir la certificación con un nivel de garantía «elevado» que sean equivalentes a los requisitos y procedimientos establecidos para las autoridades nacionales de ciberseguridad en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2019/881; b) que el acuerdo de reconocimiento mutuo establezca un mecanismo conjunto equivalente a la evaluación por pares para la certificación EUCC con el fin de mejorar el intercambio de prácticas y resolver conjuntamente los problemas planteados en el ámbito de la evaluación y la certificación.
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