Art. 29 · Consecuencias del incumplimiento por parte del titular de un certificado

Art. 29

Consecuencias del incumplimiento por parte del titular de un certificado

En vigor desde 31 ene 2024
Artículo 29 Consecuencias del incumplimiento por parte del titular de un certificado 1.   Cuando el organismo de certificación constate que: a) el titular de un certificado EUCC o el solicitante de una certificación no cumplen los compromisos y obligaciones que les incumben en virtud del artículo 9, apartado 2, el artículo 17, apartado 2, y los artículos 27 y 41; o que b) el titular de un certificado EUCC no cumple lo dispuesto en el artículo 56, apartado 8, del Reglamento (UE) 2019/881 o en el capítulo VI del presente Reglamento; fijará un plazo no superior a treinta días para que dicho titular adopte medidas correctoras. 2.   Cuando el titular de un certificado EUCC no proponga medidas correctoras adecuadas durante el plazo a que se refiere el apartado 1, se procederá a suspender el certificado de conformidad con el artículo 30 o a retirarlo de conformidad con el artículo 14 y artículo 20. 3.   La infracción continuada o recurrente por parte del titular de un certificado EUCC de las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 dará lugar a la retirada de dicho certificado de conformidad con los artículos 14 o 20. 4.   El organismo de certificación informará a la autoridad nacional de certificación de la ciberseguridad de las constataciones a que se refiere el apartado 1. Cuando el caso de incumplimiento afecte al cumplimiento de otra legislación pertinente de la Unión, la autoridad nacional de certificación de la ciberseguridad notificará de inmediato el caso de incumplimiento detectado a la autoridad de vigilancia del mercado competente en relación con esa otra legislación pertinente de la Unión.
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