Art. 1
Asignación respecto al craqueo a vapor
En vigor desde 30 ene 2024
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) 2019/331 se modifica como sigue:
1)
El artículo 2 se modifica de la siguiente manera:
a)
El punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3)
“subinstalación con referencia de calor”: las entradas, salidas y emisiones correspondientes, fuera del ámbito de una subinstalación con referencia de producto, ligadas a la producción o la importación, desde una instalación incluida en el RCDE de la UE distinta de las instalaciones incluidas el RCDE UE únicamente a efectos de los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE, o ambas, de calor medible que es:
a)
consumido dentro de los límites de la instalación para la producción de productos, para la producción de energía mecánica distinta de la utilizada para la producción de electricidad, para calefacción o refrigeración y que es distinto del consumo para la producción de electricidad, o
b)
exportado a una instalación u otra entidad no incluida en el RCDE UE, distinta de la calefacción urbana, a excepción de la exportación para la producción de electricidad;».
b)
El punto 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6)
“subinstalación con referencia de combustible”: las entradas, salidas y emisiones correspondientes, fuera del ámbito de una subinstalación con referencia de producto, ligadas a la producción de calor no medible, mediante combustión de combustible o a partir de electricidad, con el objetivo primario de generación de calor, consumido para la producción de productos, para la producción de energía mecánica distinta de la utilizada para la producción de electricidad, para calefacción o refrigeración, distinto del consumo para la producción de electricidad, incluida la combustión en antorcha por motivos de seguridad;».
2)
En el artículo 4, el apartado 2 se modifica como sigue:
a)
Se inserta la letra siguiente:
«b bis)
cuando proceda, el plan de neutralidad climática de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 1, párrafo quinto, y el artículo 10 ter, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE».
b)
La letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
un informe de verificación, emitido de conformidad con las medidas adoptadas con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2003/87/CE, acerca del informe sobre los datos de referencia.».
3)
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
El titular de una instalación que solicite o reciba una asignación gratuita con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE deberá supervisar los datos que tenga que presentar y que se relacionan en el anexo IV del presente Reglamento, basándose en el plan metodológico de seguimiento que haya aprobado la autoridad competente.».
4)
El artículo 10 se modifica de la siguiente manera:
a)
Se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. En lo que respecta a las subinstalaciones con referencia de producto, cuando proceda, el titular deberá distinguir claramente, basándose en los códigos NC, si el proceso pertinente se utiliza o no para la producción de las mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y aportará pruebas al respecto a satisfacción de la autoridad competente.
(*1) Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (DO L 130 de 16.5.2023, p. 52, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/956/oj).»."
b)
El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En lo que respecta a las subinstalaciones con referencia de calor, las subinstalaciones con referencia de combustible y las subinstalaciones con emisiones de proceso, el titular deberá distinguir claramente, sobre la base de los códigos NACE y PRODCOM, si los procesos pertinentes se utilizan o no en un sector o subsector que se considera en riesgo de fuga de carbono, determinado de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE. Además, el titular deberá establecer una distinción entre la cantidad de calor medible exportado a efectos de la calefacción urbana y el calor medible que no se utiliza en un sector o subsector que se considera en riesgo de fuga de carbono, determinado de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE.
Asimismo, el titular distinguirá claramente, sobre la base de los códigos NC, si el proceso pertinente se utiliza o no para la producción de las mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo.»
.
c)
El apartado 4 se modifica como sigue:
i)
El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando una instalación incluida en el RCDE UE haya producido y exportado calor medible a una instalación u otra entidad no incluida en ese régimen, el titular considerará que el proceso pertinente de la subinstalación con referencia de calor relativo a ese calor no se utiliza en un sector o subsector que se considera en riesgo de fuga de carbono, determinado de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, salvo si el titular demuestra a satisfacción de la autoridad competente que el consumidor del calor medible pertenece a un sector o subsector que se considera en riesgo de fuga de carbono, determinado de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE.».
ii)
Se añade el párrafo tercero siguiente:
«Además, cuando una instalación incluida en el RCDE de la UE haya producido y exportado calor medible a una instalación u otra entidad no incluida en el RCDE de la UE, el titular proporcionará pruebas de la cantidad de calor medible utilizado para producir las mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956. A menos que el operador aporte dichas pruebas a satisfacción de la autoridad competente, dicho calor se considerará utilizado para producir las mercancías enumeradas en el anexo I de dicho Reglamento.».
d)
El apartado 5 se modifica como sigue:
i)
La letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
con respecto a todo el calor medible producido, importado o exportado por las subinstalaciones, está documentado si el calor medible se produjo dentro de una instalación acogida al RCDE de la UE, se importó de otros procesos productores de calor, se importó de entidades no acogidas al RCDE de la UE o se importó de instalaciones acogidas al RCDE de la UE incluidas en el RCDE de la UE únicamente a efectos de los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE;».
ii)
Se suprime la letra f).
iii)
La letra j) se sustituye por el texto siguiente:
«j)
para evitar la doble contabilización, los productos de un proceso de producción devueltos al mismo proceso de producción se deducen de los niveles anuales de actividad, con arreglo a las definiciones de los productos que se establecen en el anexo I;».
iv)
Se suprime la letra k).
5)
El artículo 14 se modifica de la siguiente manera:
a)
El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La lista prevista en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE se presentará a la Comisión utilizando un modelo electrónico facilitado por esta y en ella deberán figurar todas las instalaciones incluidas en el RCDE UE, además de las instalaciones incluidas por el RCDE UE únicamente a efectos de los artículos 14 y 15 de dicha Directiva, las pequeñas instalaciones que puedan quedar excluidas del RCDE UE con arreglo a los artículos 27 y 27 bis de la mencionada Directiva y las instalaciones que se incluirán en el RCDE UE con arreglo al artículo 24 de dicha Directiva.»
.
b)
El apartado 2 se modifica como sigue:
i)
La letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
los datos relativos a la instalación y sus límites, según el código de identificación de la instalación del Registro de la Unión;».
ii)
Se insertan las letras siguientes:
«d bis)
la evaluación de la autoridad competente sobre la reducción de la asignación gratuita del 20 % de conformidad con el artículo 22 bis y el artículo 22 ter, apartado 1, cuando proceda;
d ter)
el cumplimiento de las condiciones relativas a la asignación gratuita adicional del 30 % de conformidad con el artículo 22 ter, apartado 3, cuando proceda;».
iii)
La letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
respecto de cada subinstalación, información de si pertenece a un sector o subsector que se considera en riesgo de fuga de carbono determinado de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, incluidos los códigos PRODCOM de los productos fabricados, según proceda;»
iv)
Se inserta la letra siguiente:
«e bis)
respecto de cada subinstalación, información sobre si las mercancías producidas figuran en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956, utilizando los códigos NC de dichas mercancías producidas, según proceda».
c)
El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Una vez que se hayan notificado las cantidades anuales preliminares de derechos de emisión gratuitos para el período de asignación pertinente, la Comisión determinará cualquier factor establecido con arreglo al artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE comparando la suma de las cantidades anuales preliminares de derechos de emisión gratuitos de las instalaciones en cada año durante el período de asignación pertinente con la aplicación de los factores determinados en el anexo V del presente Reglamento con la cantidad anual de derechos de emisión calculada de conformidad con el artículo 10 bis, apartados 5 y 5 bis, de la Directiva 2003/87/CE para las instalaciones, teniendo en cuenta el porcentaje pertinente de la cantidad total anual de la Unión, determinado con arreglo al artículo 10, apartado 1, y el artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, así como la exención del 10 % de las subinstalaciones más eficientes, determinado conforme al artículo 16, apartado 8, del presente Reglamento. La determinación deberá tener en cuenta las inclusiones previstas en el artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE y las exclusiones contempladas en los artículos 27 y 27 bis de la mencionada Directiva, según proceda.»
.
d)
El apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. Previa solicitud, cada Estado miembro pondrá a disposición de la Comisión los informes y planes recibidos sobre la base del artículo 4, apartado 2.»
.
e)
Se añade el apartado siguiente:
«9. Los Estados miembros velarán por que se devuelvan debidamente los derechos de emisión excedentarios asignados a los titulares. Cuando los titulares no devuelvan los derechos de emisión excedentarios, la autoridad competente solicitará al administrador del registro nacional que deduzca la cantidad de derechos de emisión excedentarios de la cantidad de derechos de emisión que vaya a asignarse al titular. Los Estados miembros informarán a la Comisión de dichas solicitudes.»
.
6)
El artículo 15 se modifica de la siguiente manera:
a)
El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros evaluarán los informes sobre los datos de referencia y los informes de verificación presentados con arreglo al artículo 4, apartado 2, para garantizar la conformidad con los requisitos del presente Reglamento. Cuando proceda, la autoridad competente velará por que los titulares que corrijan los casos de inconformidad o los errores que influyan en la determinación de los niveles históricos de actividad. La autoridad competente podrá solicitar a los titulares que presenten más datos además de la información y los documentos que deben proporcionarse de conformidad con el artículo 4, apartado 2.»
.
b)
Los apartados 3 a 8 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. El nivel histórico de actividad en relación con el producto se referirá, respecto a cada producto para el cual se haya determinado una referencia de producto contemplada en el anexo I, a la mediana de la producción anual histórica del producto en la instalación de que se trate durante el período de referencia.
4. El nivel histórico de actividad en relación con el calor se referirá a la mediana de la importación anual histórica de calor medible neto —o de su producción, o de ambas— desde una instalación incluida en el RCDE de la UE distinta de las instalaciones incluidas el RCDE UE únicamente a efectos de los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE durante el período de referencia, consumido dentro de los límites de la instalación para la producción de productos, para la producción de energía mecánica distinta de la utilizada para la producción de electricidad, para calefacción o refrigeración a excepción del consumo para la producción de electricidad, o exportado a una instalación u otra entidad no incluida en el RCDE UE, a excepción de la exportación para la producción de electricidad, expresada en terajulios al año.
El nivel histórico de actividad en relación con la calefacción urbana se referirá a la mediana de la importación anual histórica de calor medible —o de su producción, o de ambas— desde una instalación incluida en el RCDE UE distinta de las instalaciones incluidas el RCDE UE únicamente a efectos de los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE durante el período de referencia, exportado a efectos de calefacción urbana, expresada en terajulios al año.
5. El nivel histórico de actividad en relación con el combustible se referirá a la mediana del consumo anual histórico de energía utilizada con el objetivo primario de la producción de calor no medible consumido para la producción de productos, para la producción de energía mecánica distinta de la utilizada para la producción de electricidad, para calefacción o refrigeración a excepción del consumo para la producción de electricidad, incluida la combustión en antorcha por motivos de seguridad, durante el período de referencia, expresada en terajulios al año.
6. En lo que respecta a las emisiones de proceso generadas en relación con la producción de productos en la instalación durante el período de referencia, el nivel histórico de actividad en relación con el proceso se referirá a la mediana de las emisiones de proceso anuales históricas, expresada en toneladas equivalentes de dióxido de carbono.
7. A los efectos de determinar los valores de la mediana contemplada en los apartados 3 a 6, solo se tomarán en consideración los años naturales en los cuales la instalación haya estado en funcionamiento como mínimo un día.
Si una subinstalación ha estado en funcionamiento menos de dos años naturales en el período de referencia pertinente, el nivel histórico de actividad será el nivel de actividad del primer año natural de funcionamiento después del año natural en que se produzca el inicio del funcionamiento normal de esta subinstalación.
Si una subinstalación ha estado en funcionamiento menos de un año natural después de la fecha de inicio del funcionamiento normal en el período de referencia, el nivel histórico de actividad se determinará cuando se presente el informe del nivel de actividad correspondiente al primer año natural posterior al año natural en que se produzca el inicio del funcionamiento normal.
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos a los que se apliquen las referencias de producto contempladas en el anexo III, los Estados miembros determinarán su nivel histórico de actividad en relación con el producto sobre la base de la mediana de la producción anual histórica con arreglo a las fórmulas establecidas en dicho anexo.»
.
7)
El artículo 16 se modifica de la siguiente manera:
a)
El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando el titular de una instalación existente haya presentado una solicitud válida para la asignación gratuita de conformidad con el artículo 4, el Estado miembro de que se trate calculará para cada año, sobre la base de los datos recopilados con arreglo al artículo 14, la cantidad de derechos de emisión asignados gratuitamente a partir de 2021 en lo que respecta al primer período de asignación y cada cinco años en lo sucesivo.»
.
b)
El apartado 2 se modifica como sigue:
i)
La letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
respecto a las subinstalaciones con referencia de combustible, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en un año dado corresponderá al valor de la referencia del combustible para el período de cinco años pertinente, adoptado de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, multiplicado por el nivel histórico de actividad en relación con el combustible correspondiente a la energía consumida;».
ii)
La letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
respecto a las subinstalaciones con emisiones de proceso, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en un año dado corresponderá al nivel histórico de actividad en relación con el proceso multiplicado por 0,97 para los años hasta el 31 de diciembre de 2027 y por 0,91 para los años 2028 y posteriores.».
c)
En el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«A efectos de la aplicación del artículo 10 ter, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, se aplicarán los factores contemplados en el anexo V del presente Reglamento a la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente, determinada respecto a cada subinstalación conforme al apartado 2 del presente artículo para el año en cuestión, cuando los procesos de esas subinstalaciones se utilicen en sectores o subsectores que no se consideran en riesgo de fuga de carbono, determinado de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE.».
d)
El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Cuando los procesos de las subinstalaciones mencionadas en el apartado 2 se utilicen en sectores o subsectores que se consideran en riesgo de fuga de carbono, determinado de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, el factor aplicado será 1.»
.
e)
Se inserta el apartado siguiente:
«4 bis) Cuando los procesos de las subinstalaciones a que se refiere el apartado 2 se utilicen para la producción de mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente determinada para cada subinstalación con arreglo al apartado 2 para el año en cuestión se multiplicará por el factor MAFC pertinente establecido en el artículo 10 bis, apartado 1 bis, párrafo segundo, de la Directiva 2003/87/CE.»
.
f)
El apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. La cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación existente será la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación, determinada con arreglo al apartado 6 del presente artículo, multiplicada por el factor determinado con arreglo al artículo 14, apartado 6, del presente Reglamento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente será el 100 % de la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación cuyas subinstalaciones con niveles de emisión de gases de efecto invernadero inferiores a la media del 10 % de las subinstalaciones más eficientes para los parámetros de referencia pertinentes en el período a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 2, párrafo tercero, letra c), de la Directiva 2003/87/CE cubran más del 60 % de la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a dicha instalación.»
.
8)
En el artículo 17, las letras a) a f) se sustituyen por el texto siguiente:
«a)
con respecto a cada producto para el que se haya fijado una referencia contemplada en el anexo I del presente Reglamento o con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE, el nivel histórico de actividad en relación con el producto será el nivel primer año natural de funcionamiento posterior al año natural en que se produzca el inicio del funcionamiento normal para la producción de este producto de la subinstalación de que se trate;
b)
el nivel histórico de actividad en relación con el calor será el nivel de actividad del primer año natural posterior al año natural en que se produzca el inicio del funcionamiento normal para la importación de calor medible —o para su producción, o para ambas— desde una instalación incluida en el RCDE UE distinta de las instalaciones incluidas el RCDE UE únicamente a efectos de los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE, consumido dentro de los límites de la instalación para la producción de productos, para la producción de energía mecánica distinta de la utilizada para la producción de electricidad, para calefacción o refrigeración, a excepción del consumo para la producción de electricidad, o exportado a una instalación u otra entidad no incluida en el RCDE UE, a excepción de la exportación para la producción de electricidad;
c)
el nivel histórico de actividad en relación con la calefacción urbana será el nivel de actividad del primer año natural posterior al año natural en que se produzca el inicio del funcionamiento normal para la importación de calor medible —o para su producción, o para ambas— desde una instalación incluida en el RCDE UE distinta de las instalaciones incluidas el RCDE UE únicamente a efectos de los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE, exportado a los efectos de la calefacción urbana;
d)
el nivel histórico de actividad en relación con el combustible será el nivel de actividad del primer año natural posterior al año natural en que se produzca el inicio del funcionamiento normal para el consumo de energía utilizada con el objetivo primario de la producción de calor no medible consumido para la producción de productos, para la producción de energía mecánica distinta de la utilizada para la producción de electricidad, para calefacción o refrigeración, a excepción del consumo para la producción de electricidad, incluida la combustión en antorcha por motivos de seguridad, de la instalación de que se trate;
e)
el nivel de actividad en relación con las emisiones de proceso será el nivel de actividad del primer año natural posterior al año natural en que se produzca el inicio del funcionamiento normal con respecto a la producción de emisiones de proceso de la unidad de proceso;
f)
no obstante lo dispuesto en la letra a), el nivel histórico de actividad en relación con el producto de los productos a los que se apliquen las referencias de producto contempladas en el anexo III será el nivel de actividad del primer año natural posterior al año natural en que se produzca el inicio del funcionamiento normal para la producción de este producto de la subinstalación de que se trate, determinado aplicando las fórmulas que figuran en ese anexo.».
9)
El artículo 18, apartado 1, se modifica como sigue:
a)
En el párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
con respecto a cada subinstalación con emisiones de proceso, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en un año dado corresponderá al nivel histórico de actividad en relación con el proceso multiplicado por 0,97 para los años hasta el 31 de diciembre de 2027 y por 0,91 para los años 2028 y posteriores.».
b)
El párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«El artículo 16, apartados 3, 4, 4 bis, 5 y 7, serán de aplicación mutatis mutandis para el cálculo de la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a los nuevos entrantes.».
10)
Los artículos 19, 20 y 21 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 19
Asignación respecto al craqueo a vapor
No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, letra a), y en el artículo 18, apartado 1, letra a), la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a una subinstalación con referencia de producto en relación con la producción de productos químicos de elevado valor (“HVC”, high-value chemicals) corresponderá al valor de la referencia de producto del craqueo a vapor para el período de asignación pertinente multiplicado por el nivel histórico de actividad determinado de conformidad con el anexo III. Al resultado de este cálculo se añadirán 1,78 toneladas de dióxido de carbono por tonelada de hidrógeno, multiplicadas por la producción mediana histórica de hidrógeno procedente de la alimentación suplementaria expresada en toneladas de hidrógeno; 0,24 toneladas de dióxido de carbono por tonelada de etileno, multiplicadas por la producción mediana histórica de etileno procedente de la alimentación suplementaria expresada en toneladas de etileno, y 0,16 toneladas de dióxido de carbono por tonelada de HVC, multiplicadas por la producción mediana histórica de otros productos químicos de elevado valor distintos del hidrógeno y el etileno procedentes de la alimentación suplementaria, expresada en toneladas de HVC.
Artículo 20
Asignación respecto a la producción de cloruro de vinilo monómero
No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, letra a), y en el artículo 18, apartado 1, letra a), la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a una subinstalación y en relación con la producción de cloruro de vinilo monómero («CVM») corresponderá al valor de la referencia del CVM para el período de asignación pertinente multiplicado por el nivel histórico de actividad de la producción de CVM, expresado en toneladas, y multiplicado por el cociente resultante de dividir las emisiones directas ligadas a la producción de CVM, incluidas las emisiones de calor neto importado, calculadas sobre la base de la importación histórica de calor neto expresada en terajulios y multiplicadas por el valor de la referencia de calor en el período de asignación pertinente, en el período de referencia contemplado en el artículo 15, apartado 2, o del primer año natural posterior al año natural en el que se produzca el inicio del funcionamiento normal mencionado en el artículo 17, letra a), según proceda, y expresadas en toneladas equivalentes de dióxido de carbono, entre la suma de esas emisiones directas y de las emisiones ligadas al hidrógeno relativas a la producción de CVM en el período de referencia contemplado en el artículo 15, apartado 2, o del primer año natural posterior al año natural en el que se produzca el inicio del funcionamiento normal mencionado en el artículo 17, letra a), según proceda, expresadas en toneladas equivalentes de dióxido de carbono, y calculadas sobre la base del consumo histórico de calor derivado de la combustión de hidrógeno, expresado en terajulios, y multiplicado por el valor de la referencia de calor en el período de asignación pertinente.
Artículo 21
Flujos de calor entre instalaciones
Cuando una subinstalación con referencia de producto abarque calor medible importado desde una instalación u otra entidad no incluida en el RCDE UE, o solo incluida a efectos de los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE, de la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a la subinstalación con referencia de producto determinada con arreglo al artículo 16, apartado 2, letra a), o al artículo 18, apartado 1, letra a), según proceda, se deducirá la cantidad de calor históricamente importada desde una instalación u otra entidad no incluida en el RCDE UE, o solo incluida a efectos de los artículos 14 y 15 de la mencionada Directiva, en el año correspondiente, multiplicada por el valor de la referencia de calor aplicable al calor medible en el período de asignación pertinente.».
11)
Se suprime el artículo 22.
12)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 22 bis
Condicionalidad de la asignación gratuita basada en la aplicación de medidas de mejora de la eficiencia energética
1. La cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente, determinada con arreglo al artículo 16, apartado 8, del presente Reglamento, a la instalación a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2003/87/CE, se reducirá en un 20 %, de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 1, de dicha Directiva, si el titular no puede demostrar a satisfacción de la autoridad competente que se han aplicado todas las recomendaciones formuladas en virtud del artículo 8 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, dicha reducción no se aplicará si el titular puede demostrar a satisfacción de la autoridad competente que se cumple alguna de las condiciones siguientes:
a)
el plazo de amortización de las inversiones pertinentes de una recomendación es superior a tres años;
b)
los costes de inversión para la aplicación de una recomendación superan uno de los umbrales siguientes:
i)
el 5 % del volumen de negocios anual de la instalación o el 25 % del beneficio de la instalación, calculados sobre la base de las medias anuales correspondientes a los tres años civiles anteriores a la fecha en que se presente la solicitud de asignación gratuita de conformidad con el artículo 4;
ii)
el 50 % del equivalente económico medio anual de la cantidad reducida de conformidad con el párrafo primero de la cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente con arreglo al artículo 16, apartado 8, calculado sobre la base del precio medio de los derechos de emisión en la plataforma común de subastas en el año natural pertinente anterior a la solicitud a que se refiere el artículo 4, apartado 2;
c)
se han aplicado otras medidas durante o después del período de referencia pertinente que dan lugar a reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero en la instalación equivalentes a las recomendadas en el informe de auditoría energética o en el sistema de gestión de la energía certificado con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2012/27/UE;
d)
las recomendaciones no conllevarían un ahorro de energía dentro de los límites del sistema del proceso industrial llevado a cabo en la instalación;
e)
aún no se han dado las condiciones de funcionamiento específicas de la instalación, incluidos los períodos de mantenimiento previstos o no planificados, sobre cuya base se calculó el período de amortización a que se refiere la letra a);
f)
las recomendaciones del informe de auditoría o del sistema de gestión energética certificado no se emitieron durante los cuatro primeros años del período de referencia pertinente.
2. El titular establecerá, implementará, documentará y mantendrá un procedimiento para la aplicación de las recomendaciones y, cuando proceda, demostrará la aplicación de las condiciones a que se refiere el apartado 1.
3. El verificador comprobará, como parte de la verificación del informe sobre los datos de referencia a que se refiere el artículo 4, apartado 2, si se aplican las recomendaciones a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, y si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo segundo, cuando proceda.
En aquellos casos que proceda, el verificador comprobará, como parte de la verificación del informe anual sobre el nivel de actividad a que se refiere el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión (*3), párrafo primero, si se aplican las recomendaciones a que se refiere el apartado 1, y si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo segundo, cuando proceda.
4. La autoridad competente solo considerará aplicadas las recomendaciones a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que el operador demuestre que ha finalizado la aplicación de dichas recomendaciones;
b)
que el verificador haya confirmado la finalización a que se refiere la letra a) de conformidad con el apartado 3.
Artículo 22 ter
Condicionalidad de la asignación gratuita basada en los planes de neutralidad climática
1. A efectos del artículo 10 bis, apartado 1, párrafo quinto, de la Directiva 2003/87/CE, la cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente, determinada con arreglo al artículo 16, apartado 8, del presente Reglamento, se reducirá un 20 % para las instalaciones con subinstalaciones con referencia de producto en las que los niveles de emisión de gases de efecto invernadero de al menos una de esas subinstalaciones con referencia de producto fueron superiores al percentil 80 de los niveles de emisión para las referencias de producto pertinentes en los años 2016 y 2017.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, dicha reducción no se aplicará si se cumplen las siguientes condiciones:
a)
que el titular de una instalación de las contempladas en el párrafo primero haya presentado a la autoridad competente un plan de neutralidad climática para sus actividades reguladas por la Directiva 2003/87/CE a más tardar el 30 de mayo de 2024, o, en su caso, de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento, como parte de la solicitud de asignación gratuita;
b)
que la consecución de las metas e hitos a que se refiere el artículo 10 ter, apartado 4, párrafo tercero, letra b), de la Directiva 2003/87/CE haya sido confirmada por la verificación realizada de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 4, párrafo cuarto, de dicha Directiva;
c)
que la autoridad competente haya comprobado y considerado conforme el contenido y el formato del plan de neutralidad climática con arreglo al apartado 4.
2. El apartado 1, párrafo primero, no se aplicará cuando la subinstalación con referencia de producto pertinente no aporte más del 20 % de la suma de las cantidades anuales preliminares de derechos de emisión de todas las subinstalaciones asignados gratuitamente en el período 2021-2025, calculados de conformidad con el artículo 16, apartados 2 a 5.
3. A efectos del artículo 10 ter, apartado 4, párrafos segundo, tercero y cuarto, de la Directiva 2003/87/CE, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a una subinstalación de calefacción urbana, calculada de conformidad con el artículo 16, apartados 2 y 3, del presente Reglamento, se incrementará un 30 % del número calculado de conformidad con el artículo 16, apartado 2, cuando el titular de una subinstalación de calefacción urbana haya presentado una solicitud de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento y, en relación con el período hasta finales de 2025 o con respecto al período comprendido entre 2026 y 2030, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que la instalación o empresa de calefacción urbana esté situada en un Estado miembro que cumpla los criterios establecidos en el artículo 10 ter, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2003/87/CE y a que se refiere el anexo VIII;
b)
que la instalación o empresa de calefacción urbana haya invertido un volumen al menos equivalente al valor económico de la cantidad adicional de derechos de emisión gratuitos para el período comprendido entre 2026 y 2030, de conformidad con las metas y los hitos intermedios establecidos en el plan de neutralidad climática a fin de medir, a más tardar el 31 de diciembre de 2025 y a más tardar el 31 de diciembre de cada quinto año a partir de entonces, los avances realizados hacia la consecución de la neutralidad climática;
c)
que la inversión a que se refiere la letra b) dé lugar a reducciones significativas de las emisiones antes de 2030;
d)
que la instalación o empresa de calefacción urbana presente un plan de neutralidad climática a más tardar el 30 de mayo de 2024 de conformidad con el artículo 4, apartado 1, o, en su caso, para sus actividades reguladas por la Directiva 2003/87/CE;
e)
que la consecución de las metas e hitos a que se refiere el artículo 10 ter, apartado 4, párrafo tercero, letra b), de la Directiva 2003/87/CE sea confirmada por la verificación realizada de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 4, párrafo cuarto, de dicha Directiva;
f)
que la autoridad competente haya comprobado y considerado conforme el contenido y el formato del plan de neutralidad climática con arreglo al apartado 4.
A efectos de la letra b), el valor económico de los derechos de emisión adicionales del 30 % se determinará multiplicando el número adicional de derechos de emisión gratuitos durante el período comprendido entre 2026 y 2030 por el precio medio de los derechos de emisión en la plataforma común de subastas en el año natural anterior a la solicitud a que se refiere el artículo 4, apartado 2, y multiplicado por el factor determinado de conformidad con el artículo 14, apartado 6, aplicable a la instalación.
A efectos de la letra c), las reducciones de emisiones son significativas cuando las emisiones específicas, expresadas en toneladas de CO2 por terajulios de calefacción urbana suministrada, de la instalación o empresa de calefacción urbana se reduzcan por debajo de las emisiones específicas medias durante el período de referencia pertinente con una tasa de reducción de emisiones equivalente a la aplicación de los factores de reducción lineal a que se refiere el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE, a partir del punto medio del período de referencia pertinente.
4. La autoridad competente comprobará, a más tardar el 30 de septiembre de 2024, que el contenido y el formato de los planes de neutralidad climática a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo cumplen lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2441.
Artículo 22 quater
Carácter no acumulativo de la reducción del 20 % prevista en los artículos 22 bis y 22 ter
La reducción del 20 % a que se refieren los artículos 22 bis y 22 ter se aplicará a una instalación una sola vez en el período de asignación correspondiente.
Artículo 22 quinquies
Actualización del plan de neutralidad climática
1. Los titulares evaluarán, en los períodos especificados en el plan de neutralidad climática a que se refiere el artículo 22 ter y siempre que sea necesario, la eficacia del plan de neutralidad climática en lo que respecta a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y aplicarán medidas correctoras cuando proceda para garantizar el cumplimiento de los hitos y metas. Toda actualización solo afectará a los hitos y metas futuros.
2. Cuando el plan de neutralidad climática se actualice con respecto a los hitos y metas, el titular presentará el plan actualizado a la autoridad competente sin demora indebida.
Artículo 22 sexies
Publicación del plan de neutralidad climática
1. Las autoridades competentes publicarán el plan de neutralidad climática presentado de conformidad con el artículo 22 ter.
2. Si un titular considera que el plan de neutralidad climática contiene elementos sensibles desde el punto de vista comercial que, de divulgarse, perjudicarían sus intereses comerciales, podrá solicitar a la autoridad competente que no publique dichos elementos. Cuando la solicitud esté justificada, la autoridad competente publicará el plan de neutralidad climática sin esos elementos.
(*2) Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2012/27/2023-05-04)."
(*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 334 de 31.12.2018, p. 94, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/2067/2021-01-01).»."
13)
En el artículo 23, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La Comisión adoptará una Decisión sobre la base de la notificación recibida, informará a la autoridad competente e introducirá los cambios, en su caso, en el registro de la Unión creado con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE y en el registro de transacciones, mencionado en el artículo 20 de dicha Directiva.»
.
14)
En el artículo 25, se suprime el apartado 4.
15)
El artículo 26 se modifica de la siguiente manera:
a)
En el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
ha expirado o se ha retirado el correspondiente permiso de emisión de gases de efecto invernadero, incluido el caso de que la instalación ya no cumpla los umbrales de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE;».
b)
El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando una instalación haya cesado sus actividades, el Estado miembro concernido no le expedirá derechos de emisión para el resto del año civil siguiente al del cese de actividades. Dichos ajustes se efectuarán a prorrata.»
.
16)
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
17)
El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
18)
El anexo IV se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo III del presente Reglamento.
19)
El anexo VI se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo IV del presente Reglamento.
20)
El anexo VII se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo V del presente Reglamento.
21)
El texto del anexo VI del presente Reglamento se añade como anexo VIII.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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