Art. 3 · Solicitud

Art. 3

Solicitud

En vigor desde 23 ene 2024
Artículo 3 Solicitud 1.   La ECHA acusará recibo al solicitante de la solicitud presentada para la inclusión o la retirada de una sustancia de partida, composición o componente de las listas positivas europeas sin demora indebida. 2.   La Comisión también podrá iniciar el procedimiento de solicitud solicitando a la ECHA que emita un dictamen sobre la inclusión o la retirada de una sustancia de partida, composición o componente de las listas positivas europeas. 3.   Los solicitantes no establecidos en la Unión designarán a un representante establecido en la Unión. Los solicitantes establecidos en la Unión que no sean una autoridad pertinente también podrán designar a un representante. 4.   En el caso de un polímero destinado a ser una sustancia de partida o un componente cementoso orgánico en la fabricación de materiales cementosos distintos de las mezclas, la solicitud se hará para cualquiera de los siguientes: a) el monómero, en el caso de un polímero no utilizado como aditivo; b) el monómero u otro reactivo en el caso de un polímero sin una parte polimerizada inferior a 1 000 Da que se utilice como aditivo y no se obtenga de la fermentación microbiana; c) el prepolímero, en el caso de los organopolisiloxanos utilizados en la fabricación de siliconas, cauchos, lubricantes y tratamiento de superficies para materiales de relleno o en el caso de revestimientos; d) el polímero en todos los demás casos. 5.   En el caso de un polímero destinado a ser utilizado como componente cementoso orgánico en la fabricación de mezclas, la solicitud se referirá a todos los monómeros incluidos en dicho polímero. 6.   Las solicitudes de las autoridades competentes podrán referirse a varias sustancias de partida, composiciones, componentes cementosos orgánicos, nanoformas o entradas. Las solicitudes de una persona distinta de la autoridad competente se referirán únicamente a una sustancia de partida, composición, componente cementoso orgánico o nanoforma. 7.   La solicitud deberá incluir la información enumerada en el anexo. 8.   Cuando se presente una solicitud relativa a una entrada existente en una de las listas positivas europeas tras la primera revisión a que se refiere el artículo 11, apartado 4, párrafo cuarto, de la Directiva (UE) 2020/2184, se aplicará lo siguiente: a) no obstante lo dispuesto en las letras c) y d) del anexo, la información podrá limitarse a una referencia a la entrada existente; b) no obstante lo dispuesto en las letras e) a i) del anexo, en relación con la información ya presentada que cumpla lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2024/365, el solicitante solo tiene que presentar cualquier información nueva o actualizada. 9.   En el caso de una solicitud presentada por una autoridad pertinente que se refiera a la revisión de una entrada existente en una lista positiva europea y que esté justificada por una preocupación por la salud humana, se aplicará lo siguiente: a) no obstante lo dispuesto en las letras c) y d) del anexo, la información podrá limitarse a una referencia a la entrada existente; b) no obstante lo dispuesto en las letras e) a i) del anexo, el solicitante solo estará obligado a abordar la preocupación por la salud humana y a presentar toda la información disponible pertinente al respecto. 10.   La información a que se refiere la letra h) del anexo se presentará en forma de resumen exhaustivo del estudio. La información a que se refiere la letra e) del anexo se presentará en forma de resumen del estudio. La información a que se refiere la letra f) del anexo se presentará en forma de informe de estudio completo que cumpla los requisitos de notificación establecidos por la norma EN correspondiente o la norma determinada por la ECHA de conformidad con la sección 1, punto 1.2, del anexo IV de la Decisión de Ejecución (UE) 2024/365.
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