Art. 17

Art. 17

En vigor desde 19 ene 2024
Artículo 17 1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las mencionarán en los sitios web que figuran en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones de sus sitios web enumerados en el anexo II. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior. 3.   Cuando el presente Reglamento requiera transmitir a la Comisión notificaciones o información, o comunicarse con ella de cualquier otra manera, la dirección y los datos de contacto para hacerlo serán los indicados en el anexo II.
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