Art. 1 · Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/1602

Art. 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/1602

En vigor desde 15 ene 2024
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/1602 El Reglamento Delegado (UE) 2019/1602 se modifica como sigue: 1) En el artículo 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) Las autoridades aduaneras comunicarán al SGICO la información sobre la cantidad de la partida consignada en la declaración en aduana y solo permitirán que la partida se someta a un régimen aduanero cuando no se supere la cantidad total establecida en el DSCE. Este requisito no será aplicable si la partida va a ser sometida a los regímenes aduaneros contemplados en el artículo 210, letras a), b) y d), del Reglamento (UE) n.o 952/2013.». 2) En el artículo 5, apartado 1, la letra f) se sustituye por la siguiente: «f) Las autoridades aduaneras comunicarán al SGICO la información sobre la cantidad de cada parte de la partida fraccionada consignada en la declaración en aduana y solo permitirán que dicha parte se someta a un régimen aduanero cuando no se supere la cantidad total establecida en el DSCE para la parte de la partida fraccionada. Este requisito no será aplicable si la partida va a ser sometida a los regímenes aduaneros contemplados en el artículo 210, letras a), b) y d), del Reglamento (UE) n.o 952/2013.». 3) En el artículo 6, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) En relación con cada parte de la partida fraccionada, las autoridades aduaneras comunicarán al SGICO la información sobre la cantidad declarada en la declaración en aduana respectiva y solo permitirán que esa parte sea sometida a un régimen aduanero si no se supera la cantidad total establecida en el DSCE. Este requisito no será aplicable si la partida va a ser sometida a los regímenes aduaneros contemplados en el artículo 210, letras a), b) y d), del Reglamento (UE) n.o 952/2013.». 4) En el artículo 7, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «No obstante, el artículo 4, letra c), el artículo 5, apartado 1, letra f), y el artículo 6, letra c), serán aplicables a partir de la fecha en que las técnicas aduaneras de tratamiento electrónico de datos contempladas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 estén operativas o, a más tardar, a partir del 3 de marzo de 2025.».
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