Art. 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/1602
En vigor desde 15 ene 2024
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/1602
El Reglamento Delegado (UE) 2019/1602 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
Las autoridades aduaneras comunicarán al SGICO la información sobre la cantidad de la partida consignada en la declaración en aduana y solo permitirán que la partida se someta a un régimen aduanero cuando no se supere la cantidad total establecida en el DSCE. Este requisito no será aplicable si la partida va a ser sometida a los regímenes aduaneros contemplados en el artículo 210, letras a), b) y d), del Reglamento (UE) n.o 952/2013.».
2)
En el artículo 5, apartado 1, la letra f) se sustituye por la siguiente:
«f)
Las autoridades aduaneras comunicarán al SGICO la información sobre la cantidad de cada parte de la partida fraccionada consignada en la declaración en aduana y solo permitirán que dicha parte se someta a un régimen aduanero cuando no se supere la cantidad total establecida en el DSCE para la parte de la partida fraccionada. Este requisito no será aplicable si la partida va a ser sometida a los regímenes aduaneros contemplados en el artículo 210, letras a), b) y d), del Reglamento (UE) n.o 952/2013.».
3)
En el artículo 6, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
En relación con cada parte de la partida fraccionada, las autoridades aduaneras comunicarán al SGICO la información sobre la cantidad declarada en la declaración en aduana respectiva y solo permitirán que esa parte sea sometida a un régimen aduanero si no se supera la cantidad total establecida en el DSCE. Este requisito no será aplicable si la partida va a ser sometida a los regímenes aduaneros contemplados en el artículo 210, letras a), b) y d), del Reglamento (UE) n.o 952/2013.».
4)
En el artículo 7, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante, el artículo 4, letra c), el artículo 5, apartado 1, letra f), y el artículo 6, letra c), serán aplicables a partir de la fecha en que las técnicas aduaneras de tratamiento electrónico de datos contempladas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 estén operativas o, a más tardar, a partir del 3 de marzo de 2025.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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