Art. 2 · Medidas transitorias

Art. 2

Medidas transitorias

En vigor desde 15 ene 2024
Artículo 2 Medidas transitorias 1.   Los alimentos a los que se haya añadido alguna de las sustancias aromatizantes que figuran en el anexo del presente Reglamento, que no cumplan las condiciones establecidas en dicho anexo y que hayan sido introducidos en el mercado legalmente antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad. 2.   Los alimentos a los que se haya añadido alguna de las sustancias aromatizantes que figuran en el anexo del presente Reglamento, que no cumplan las condiciones establecidas en dicho anexo y que hayan sido importados en la Unión desde un tercer país podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad cuando el importador de dichos alimentos pueda demostrar que fueron expedidos desde el tercer país en cuestión y que se encontraban en tránsito hacia la Unión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. 3.   Las medidas transitorias previstas en los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los preparados no destinados a ser consumidos como tales a los que se haya añadido alguna de las sustancias aromatizantes que figuran en el anexo del presente Reglamento. 4.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «preparados» las mezclas de uno o varios aromas a las que puedan incorporarse otros ingredientes alimentarios, como aditivos alimentarios, enzimas o excipientes, para facilitar su almacenamiento, venta, normalización, dilución o disolución.
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