Art. 2
Medidas transitorias
En vigor desde 15 ene 2024
Artículo 2
Medidas transitorias
1. Los alimentos a los que se haya añadido alguna de las sustancias aromatizantes que figuran en el anexo del presente Reglamento y que hayan sido legalmente introducidos en el mercado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir comercializándose hasta su fecha de duración mínima o su fecha de caducidad.
2. Los alimentos importados en la Unión a los que se haya añadido alguna de las sustancias aromatizantes que figuran en el anexo del presente Reglamento podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o su fecha de caducidad si el importador de tales alimentos puede demostrar que fueron expedidos desde el tercer país en cuestión y que se encontraban en tránsito hacia la Unión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Las medidas transitorias contempladas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los preparados no destinados a ser consumidos como tales a los que se haya añadido alguna de las sustancias aromatizantes que figuran en el anexo del presente Reglamento.
4. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «preparado» la mezcla de uno o varios aromas a la que también puedan incorporarse otros ingredientes alimentarios, como aditivos alimentarios, enzimas o excipientes, para facilitar su almacenamiento, venta, normalización, dilución o disolución.
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