Art. 12

Art. 12

En vigor desde 12 ene 2024
Artículo 12 1.   La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán cualquier otra información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, en particular con respecto a: a) los fondos inmovilizados en virtud del artículo 2 y las autorizaciones concedidas en virtud de las excepciones establecidas en el presente Reglamento; b) los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales. 2.   Los Estados miembros se comunicarán inmediatamente y comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.
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