Art. 6 · Lampuga

Art. 6

Lampuga

En vigor desde 10 ene 2024
Artículo 6 Lampuga 1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras pelágicas comerciales llevadas a cabo por buques pesqueros de la Unión dedicados a la pesca de lampuga (Coryphaena hippurus) con DCP en el mar Mediterráneo. También es aplicable a la pesca recreativa de lampuga en el mar Mediterráneo. 2.   La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo de un buque en GT (arqueo bruto), de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar lampuga se establece en el anexo II. 3.   El número máximo de DCP por buque autorizado a pescar lampuga se establece en el anexo II. 4.   El nivel máximo de capturas de lampuga no superará los niveles establecidos en el anexo II. 5.   Por lo que respecta a la pesca recreativa, el número máximo de capturas se limitará a 10 kg o cinco peces de cualquier tamaño por persona y día, y al período comprendido entre el 15 de agosto y el 31 de diciembre.
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