Art. 10 · Poblaciones de pequeños pelágicos

Art. 10

Poblaciones de pequeños pelágicos

En vigor desde 10 ene 2024
Artículo 10 Poblaciones de pequeños pelágicos 1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen sardina (Sardina pilchardus) y boquerón (Engraulis encrasicolus) en el mar Adriático. 2.   El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo IV. 3.   La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en kW, arqueo bruto y número de buques, de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar poblaciones de pequeños pelágicos se establece en el anexo IV. 4.   Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no serán de aplicación los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
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