Art. 31 · Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2024-2025

Art. 31

Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2024-2025

En vigor desde 10 ene 2024
Artículo 31 Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2024-2025 1.   A los efectos del artículo 5 bis del Reglamento (CE) n.o 601/2004, los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2024 y el 30 de noviembre de 2025 lo notificarán a la Comisión a más tardar el 1 de mayo de 2024, utilizando el formulario del apéndice, parte B, del anexo VII. 2.   No obstante los plazos establecidos en el artículo 7, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) n.o 601/2004 y sobre la base de la información proporcionada por los Estados miembros, la Comisión presentará las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA a más tardar el 30 de mayo de 2024. 3.   La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 601/2004 acerca de cada buque pesquero que vaya a ser autorizado a participar en la pesquería de krill antártico. 4.   El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA comunicará su intención de hacerlo únicamente en relación con los buques pesqueros autorizados que, en el momento de la notificación: a) enarbolen su pabellón, o b) enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA y se prevea que enarbolarán el pabellón de ese Estado miembro en el momento de la pesca. 5.   Cuando un buque pesquero autorizado que haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 no pueda participar en la pesquería de krill antártico por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor, se permitirá al Estado miembro interesado autorizar su sustitución por otro buque pesquero. En tal caso, el Estado miembro interesado informará inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA, con copia a la Comisión, proporcionando: a) los datos completos del buque o buques pesqueros de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 601/2004, y b) una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.
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