Art. 13 · Medidas relativas a la pesca de anguila en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM

Art. 13

Medidas relativas a la pesca de anguila en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM

En vigor desde 10 ene 2024
Artículo 13 Medidas relativas a la pesca de anguila en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM 1.   El presente artículo se aplica a las aguas marinas y salobres de la Unión de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM y a las aguas salobres adyacentes de la Unión. Las aguas salobres incluyen estuarios, lagunas costeras y aguas de transición. 2.   El presente artículo no se aplica a las operaciones de pesca comercial realizadas exclusivamente con fines de investigación científica, siempre que la investigación se lleve a cabo de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241 y que el CCTEP haya confirmado a la Comisión y a los Estados miembros afectados que está justificada por razones científicas. Las mismas condiciones se aplicarán por analogía a las operaciones de pesca comercial realizadas exclusivamente con fines de investigación científica sin buque pesquero. 3.   Queda prohibido practicar actividades pesqueras comerciales de anguila (Anguilla anguilla), en todas las fases de vida, durante un período mínimo de seis meses entre el 1 de abril de 2024 y el 31 de marzo de 2025. Además, los Estados miembros y los pescadores harán todos los esfuerzos razonables para reducir al mínimo y, cuando sea posible, eliminar las capturas accesorias de anguila. Cuando se capturen anguilas de forma accidental, no se ocasionarán daños a los ejemplares y se liberarán con rapidez. A tal efecto, el Estado miembro interesado determinará, ya sea individual o conjuntamente, uno o varios períodos de veda, con sujeción a lo siguiente: a) cuando proceda, el período o los períodos de veda podrán diferir entre Estados miembros o de una zona de pesca a otra dentro de un Estado miembro, con objeto de tener en cuenta el patrón geográfico y temporal de migración de la anguila en sus distintas fases de vida; b) el período o los períodos de veda durarán como mínimo un período consecutivo o no consecutivo de seis meses, que se aplicará a todos los pescadores afectados de la zona de pesca correspondiente; c) el período o los períodos de veda serán coherentes con los objetivos de conservación establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007 y con los planes nacionales de gestión establecidos de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento, y d) el período o los períodos de veda abarcarán los principales períodos de migración, incluido su pico, de la anguila en la respectiva fase de vida en el Estados miembro interesado. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra d), los Estados miembros interesados podrán autorizar actividades de pesca de anguilas de una longitud total igual o superior a 12 cm durante un período consecutivo o no consecutivo máximo de treinta días, aplicable a todos los pescadores afectados en la zona de pesca correspondiente durante el período principal de migración. En tal caso, los Estados miembros interesados determinarán una veda adicional de una duración equivalente dentro del período principal de migración o, subsidiariamente, justo antes o después de este. En caso de que un Estado miembro autorice la pesca durante días no consecutivos, el arte de pesca se sacará del agua entre uno y otro períodos cualesquiera de días no consecutivos. 5.   En cuanto a las anguilas de una longitud total igual o superior a 12 cm en la subzona 3 del CIEM, tanto el período o los períodos de veda previstos en el apartado 3 como la excepción a los mismos establecida en el apartado 4 serán acordados por todos los Estados miembros interesados, a fin de garantizar una protección eficaz de la anguila en su migración del mar Báltico al mar del Norte. A falta de tal acuerdo a más tardar el 1 de marzo de 2024, el período de veda será del 15 de septiembre de 2024 al 15 de marzo de 2025 en Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia, sin que pueda aplicarse la excepción contemplada en el apartado 4. 6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra d), los Estados miembros interesados podrán autorizar asimismo actividades de pesca de anguilas de una longitud total inferior a 12 cm durante un período consecutivo o no consecutivo máximo de treinta días, aplicable a todos los pescadores afectados en la zona de pesca correspondiente, durante el período principal de migración. Además, los Estados miembros interesados podrán autorizar la pesca exclusivamente con fines de repoblación durante un máximo de cincuenta días adicionales durante el período principal de migración. En ambos casos, los Estados miembros interesados determinarán una veda adicional de una duración equivalente dentro del período principal de migración o, subsidiariamente, justo antes o después de este. En caso de que un Estado miembro autorice la pesca durante días no consecutivos, el arte de pesca se sacará del agua entre uno y otro períodos cualesquiera de días no consecutivos. 7.   Queda prohibida la pesca recreativa de anguila en todas las fases de vida. 8.   El Estado miembro interesado informará a la Comisión, ya sea individual o conjuntamente: a) sobre los períodos de veda que haya determinado con arreglo a los apartados 3 a 6, adjuntando información que justifique los períodos elegidos, a más tardar el 1 de marzo de 2024; b) sobre las medidas nacionales relativas a los períodos de veda que haya determinado con arreglo a los apartados 3 a 6, en un plazo de dos semanas después de su adopción.
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