Art. 3 · Notificación

Art. 3

Notificación

En vigor desde 18 dic 2023
Artículo 3 Notificación 1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las irregularidades que hayan sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial. 2.   No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros no notificarán a la Comisión: a) las irregularidades que entrañen una contribución del Fondo inferior a 10 000 EUR; esta excepción no será aplicable en el caso de irregularidades que estén interrelacionadas y cuyo importe total sea superior a 10 000 EUR de contribución del Fondo, incluso si ninguna de ellas supera por sí sola dicho límite máximo; b) aquellos casos en los que la irregularidad consista únicamente en la falta de ejecución, total o parcial, de una medida en el marco del FEAG debido a la quiebra no fraudulenta del operador económico implicado en la ejecución del FEAG; c) aquellos casos que sean puestos en conocimiento de la autoridad de gestión u otra autoridad competente por el operador económico implicado en la ejecución del FEAG de manera voluntaria y antes de ser detectados por cualquiera de estas autoridades, ya sea antes o después del desembolso de la contribución pública; d) aquellos casos que sean detectados y subsanados por la autoridad de gestión u otra autoridad competente antes de ser incluidos en la declaración de gastos que se remite a la Comisión como anexo al informe final sobre la ejecución de la contribución financiera. Las excepciones que figuran en las letras c) y d) del párrafo anterior no se aplicarán a los casos de irregularidades a que se refiere el artículo 2, letra a). 3.   En la notificación inicial de las irregularidades, los Estados miembros comunicarán la siguiente información: a) datos identificativos del caso en el marco del FEAG [el número del código común de identificación (CCI) y el título del caso], la medida y la operación en cuestión; b) la identidad de las personas físicas o jurídicas implicadas, o ambas, o de cualquier otra entidad que haya intervenido en la comisión de la irregularidad y el papel desempeñado, salvo si dicha información es irrelevante para luchar contra las irregularidades, dada la naturaleza de la irregularidad en cuestión; c) el número del documento nacional de identidad de las personas implicadas; d) el número de identificación a efectos del IVA de las personas implicadas; e) la región o la zona en la que se haya realizado la operación, que debe identificarse mediante la información adecuada, por ejemplo, el nivel NUTS (nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas); f) la disposición o disposiciones, del Derecho nacional o de la Unión, que se hayan incumplido; g) la fecha y la fuente de la primera información que hizo sospechar que se había cometido una irregularidad; h) las prácticas (modus operandi) empleadas al cometer la irregularidad; i) en su caso, si dichas prácticas hacen pensar en un presunto fraude; j) el modo en que se descubrió la irregularidad; k) en su caso, el número de expediente asignado por OLAF (Oficina Europea de Lucha contra el Fraude); l) en su caso, los Estados miembros implicados; m) el período o la fecha en que se cometió la irregularidad; n) la fecha en la que se llevó a cabo el primer acto de comprobación administrativa o judicial en relación con la irregularidad; o) el importe total de los gastos, desglosado por contribución de la Unión y cofinanciación nacional, incluyendo contribuciones privadas, en su caso; p) el importe afectado por la irregularidad, desglosado por contribución de la Unión y cofinanciación nacional, incluyendo contribuciones privadas, en su caso; q) en casos de presunto fraude, y cuando no se haya desembolsado la contribución pública al operador económico implicado en la ejecución del FEAG, el importe que se habría desembolsado indebidamente en caso de no haberse detectado la irregularidad, desglosado por contribución de la Unión y cofinanciación nacional, incluyendo contribuciones privadas, en su caso; r) la naturaleza de los gastos irregulares. 4.   Si las disposiciones nacionales prevén el carácter confidencial de las investigaciones, la comunicación de la información se supeditará a la autorización del órgano cuasijudicial, órgano judicial u otra autoridad competente, con arreglo a las normas nacionales. 5.   Si la información mencionada en el párrafo tercero, en particular la relativa a las prácticas empleadas al cometer la irregularidad y al modo en que esta fue descubierta, no está disponible o debe ser rectificada o suplementada, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información que falte o la información correcta en las notificaciones de seguimiento sobre las irregularidades. 6.   Los Estados miembros mantendrán informada a la Comisión sobre la incoación, conclusión o abandono de cualesquiera procedimientos o procesos destinados a imponer medidas administrativas, sanciones administrativas o sanciones penales respecto de las irregularidades notificadas, así como sobre el resultado de tales procedimientos o procesos. En lo que se refiere a las irregularidades por las que se hayan impuesto sanciones, los Estados miembros deberán indicar también lo siguiente: a) si las sanciones son de carácter administrativo o penal, así como los detalles de las mismas; b) si las sanciones se deben a una infracción del Derecho nacional o de la Unión; c) si se ha demostrado la existencia de fraude. 7.   A petición por escrito de la Comisión, los Estados miembros facilitarán información sobre una irregularidad específica o un conjunto de irregularidades.
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