Art. 2

Art. 2

En vigor desde 15 dic 2023
Artículo 2 1.   Sin demora, y a más tardar el 29 de febrero de 2024, Grecia y Eslovenia notificarán a la Comisión los siguientes extremos en relación con las medidas aplicadas en virtud del artículo 1: a) una descripción de las medidas que vayan a adoptar; b) los criterios utilizados para determinar los métodos de concesión de la ayuda y la justificación de la distribución de la ayuda entre los agricultores; c) el impacto previsto de las medidas con vistas a compensar a los agricultores por las pérdidas económicas; d) las acciones adoptadas para comprobar que se logra la repercusión prevista de las medidas; e) las acciones adoptadas para evitar el falseamiento de la competencia y una compensación excesiva; f) las previsiones de pagos de los gastos de la Unión, desglosadas por meses, hasta el 31 de mayo de 2024; g) el nivel de la ayuda complementaria concedida con arreglo al artículo 1, apartado 7; h) las medidas adoptadas para controlar la admisibilidad de los agricultores y proteger los intereses financieros de la Unión. 2.   A más tardar el 15 de octubre de 2024, Grecia y Eslovenia notificarán a la Comisión los importes totales abonados por medida, cuando proceda, desglosados por ayuda de la Unión y ayuda nacional complementaria, así como el número y el tipo de beneficiarios y la evaluación de la eficacia de la medida.
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