Art. 8 · Mezcla de lotes de lúpulo y de productos del lúpulo

Art. 8

Mezcla de lotes de lúpulo y de productos del lúpulo

En vigor desde 14 dic 2023
Artículo 8 Mezcla de lotes de lúpulo y de productos del lúpulo 1.   Los productos mezclados del sector del lúpulo solo podrán certificarse si la mezcla tuviere lugar bajo control oficial en centros de certificación. 2.   En caso de mezcla de conos de lúpulo para ser utilizados como tales o transformados en un producto del lúpulo, cada uno de los lotes utilizados para la mezcla deberá cumplir los requisitos mínimos de calidad establecidos en el anexo I. Los conos de lúpulo utilizados como tales solo podrán mezclarse con conos de lúpulo que sean de la misma variedad, área de producción y año de cosecha. 3.   Para la fabricación de productos del lúpulo, podrá procederse a la mezcla de productos del lúpulo certificados preparados a partir de lúpulos certificados que sean del mismo año de cosecha pero de variedades y/o áreas de producción diferentes, siempre que el certificado que acompañe al producto obtenido mencione: a) las variedades utilizadas, las áreas de producción y el año de la cosecha; b) el porcentaje en peso de cada variedad utilizada en la mezcla; si se han utilizado productos del lúpulo en combinación con conos de lúpulo para la fabricación de productos del lúpulo, o si se han utilizado diferentes productos del lúpulo, el porcentaje de cada variedad se basará en el peso de los conos de lúpulo que se utilizaron para la preparación de los insumos; c) los números de referencia de los certificados expedidos para los lúpulos y productos del lúpulo empleados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2024:602:oj#art-8