Art. 4
Comercialización del lúpulo y de los productos del lúpulo
En vigor desde 14 dic 2023
Artículo 4
Comercialización del lúpulo y de los productos del lúpulo
Los conos de lúpulo y los productos del lúpulo que se recolecten o preparen en la Unión solo podrán comercializarse si han sido sometidos a un procedimiento de certificación de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 y si van acompañados del certificado a que se refiere el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2024:602:oj#art-4