Art. 9
Información y mantenimiento de los registros por parte de las instalaciones de transformación
En vigor desde 14 dic 2023
Artículo 9
Información y mantenimiento de los registros por parte de las instalaciones de transformación
1. Los operadores de las instalaciones de transformación del lúpulo facilitarán a la autoridad de certificación competente toda la información relativa a la disposición técnica de la instalación de transformación, así como las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
2. Los operadores de las instalaciones de transformación de lúpulo llevarán un registro exacto del volumen de lúpulo transformado. Para cada lote de lúpulo que deba ser transformado se llevarán registros que indiquen con exactitud los pesos de los productos entrantes y del producto transformado resultante.
En lo que atañe a los productos entrantes, el registro también incluirá el número de referencia único del certificado para todos los lotes de lúpulo, además de las variedades y la región de producción del mismo. En caso de que se emplee lúpulo de más de una variedad o región de producción al producir un mismo lote, el registro deberá indicar la proporción de sus pesos respectivos.
En cuanto al producto transformado, también figurará en el registro su variedad y región de producción, o, si el producto transformado fuere una mezcla, su composición por variedades y/o regiones de producción. Todos los pesos se redondearán al kilo más próximo.
3. Los registros del volumen de producción serán firmados por representantes de la autoridad de certificación competente tan pronto como finalice la transformación de cada lote. El responsable de la instalación de transformación deberá conservar dichos registros durante tres años como mínimo.
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