Art. 6 · Lúpulo no preparado presentado para la certificación

Art. 6

Lúpulo no preparado presentado para la certificación

En vigor desde 14 dic 2023
Artículo 6 Lúpulo no preparado presentado para la certificación 1.   En el caso de los conos de lúpulo, la certificación tendrá lugar a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de la cosecha. Los Estados miembros podrán fijar una fecha más temprana. 2.   Todo lote de lúpulo no preparado que se presente para la certificación deberá ir acompañado de una declaración escrita de cosecha firmada por el productor en la que figuren los datos siguientes: a) el nombre y apellido y la dirección del productor; b) el lugar de producción; c) la variedad; d) el año de la cosecha; e) la referencia de la parcela en el catastro o su equivalente oficial; f) el número de embalajes que componen el lote. 3.   La declaración de cosecha prevista en el apartado 2 acompañará al lote de lúpulo hasta que se expida el certificado.
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