Art. 4 · Certificado

Art. 4

Certificado

En vigor desde 14 dic 2023
Artículo 4 Certificado 1.   Cada certificado recibirá un número de referencia único compuesto por los códigos que designen, de conformidad con el anexo II, el Estado miembro, el número de código asignado al centro de certificación, el año de la cosecha y el número de referencia asignado al lote correspondiente por el centro de certificación. 2.   En el caso de los conos de lúpulo, el certificado incluirá al menos las siguientes indicaciones: a) la descripción del producto, incluidas las menciones «lúpulo con semillas» o «lúpulo sin semillas», según proceda, y «lúpulo preparado» o «lúpulo no preparado», según los casos; b) el número de referencia único del certificado expedido para el lote; c) el peso neto y/o bruto del lote; d) el área de producción del lúpulo; e) la variedad; f) la mención «lúpulo con semillas» o «lúpulo sin semillas», según proceda; g) el año de la cosecha; h) la mención que figura en el anexo III en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión. En el caso del lúpulo procedente de cepas experimentales, las indicaciones a que se refiere el párrafo primero, letra e), podrán sustituirse por un nombre o un número que identifique la cepa en cuestión. 3.   En el caso de los productos del lúpulo, el certificado incluirá al menos las siguientes indicaciones: a) la descripción del producto; b) el número de referencia único del certificado expedido para el lote; c) el peso neto y/o bruto del lote; d) el número de referencia único del certificado o certificados expedido/s para el lúpulo utilizado; e) la variedad o variedades del lúpulo utilizado; f) el área o las áreas de producción del lúpulo utilizado; g) el año de la cosecha; h) el lugar y la fecha de transformación. i) la indicación que figura en el anexo III en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión. 4.   En caso de que se mezclen conos de lúpulo de diferentes variedades y/o áreas de producción para su transformación en un producto del lúpulo, el certificado que acompañe al producto deberá indicar el porcentaje en peso de cada una de las diferentes variedades y regiones de producción de lúpulo utilizadas en la mezcla. 5.   En caso de utilizarse productos del lúpulo en combinación con conos de lúpulo para la fabricación de productos del lúpulo, o de utilizarse productos del lúpulo diferentes, el porcentaje de cada producto entrante se deberá indicar en el certificado, sobre la base del peso de los conos de lúpulo utilizados para la elaboración de los insumos. 6.   Junto al producto se mencionarán los números de referencia únicos de los certificados expedidos para los productos entrantes utilizados en la mezcla.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2024:601:oj#art-4