Art. 2

Art. 2

En vigor desde 14 dic 2023
Artículo 2 La marca de identificación de los productos de origen animal podrá seguir incluyendo las abreviaturas de «Comunidad Europea» que figuran en la sección I, parte B, punto 8, del anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, hasta el 31 de diciembre de 2028, y los productos de origen animal con dichas marcas de identificación aplicadas antes de esa fecha podrán seguir comercializándose.
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