Art. 4 · Especificación de la aplicación del desencadenante prospectivo a que se refiere el artículo 26 quater , apartado 5, párrafo tercero, letra c), del Reglamento (UE) 2017/2402

Art. 4

Especificación de la aplicación del desencadenante prospectivo a que se refiere el artículo 26 quater , apartado 5, párrafo tercero, letra c), del Reglamento (UE) 2017/2402

En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 4 Especificación de la aplicación del desencadenante prospectivo a que se refiere el artículo 26 quater , apartado 5, párrafo tercero, letra c), del Reglamento (UE) 2017/2402 1.   El desencadenante prospectivo se determinará de conformidad con el apartado 2 o con el apartado 4 del presente artículo, en función del número efectivo de exposiciones del conjunto («N»), calculado de conformidad con el artículo 259, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en la fecha de cierre de la operación. 2.   Cuando «N» sea inferior a 100, las partes en el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito fijarán un umbral para el número de las mayores exposiciones titulizadas frente a deudores individuales, calculado de conformidad con el apartado 3. El desencadenante prospectivo se activará cuando, en cualquier momento, el número de las mayores exposiciones titulizadas frente a deudores individuales, calculado de conformidad con el apartado 3, descienda por debajo del umbral determinado de conformidad con el párrafo primero. 3.   Para determinar el número de las mayores exposiciones titulizadas frente a deudores individuales a que se refiere el apartado 2, las partes de la titulización adoptarán las siguientes medidas en el orden que figura a continuación: a) consolidarán las exposiciones múltiples frente a un mismo deudor y las tratarán como una única exposición; b) clasificarán las exposiciones consolidadas frente a deudores individuales en función de su importe pendiente, en orden decreciente; c) sumarán los importes pendientes de las exposiciones consolidadas frente a deudores individuales, empezando por la mayor exposición y siguiendo un orden decreciente; d) la adición a que se refiere la letra c) cesará antes de que la adición de la exposición siguiente dé lugar a un total que rebase la suma de los importes pendientes del tramo protegido más preferente y de los tramos subordinados al mismo. 4.   Cuando «N» sea igual o superior a 100, las partes en el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito fijarán un umbral para el incremento de la ratio entre el importe pendiente de las categorías de riesgo de crédito más elevado, determinado de conformidad con el apartado 8, y el importe pendiente total de todas las exposiciones titulizadas («ratio de categorías de riesgo de crédito más elevado»), con respecto a la ratio correspondiente en la fecha de cierre de la operación. El desencadenante prospectivo se activará cuando, en cualquier momento, se sobrepase el umbral determinado de conformidad con el párrafo primero. 5.   Las partes en el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito establecerán claramente en la documentación de la operación los criterios de asignación de las exposiciones a las distintas categorías de riesgo de crédito. A efectos del párrafo primero, las partes en el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito determinarán, en dicho acuerdo, la diferenciación entre las distintas categorías de riesgo de crédito con arreglo a los elementos siguientes: a) los grados a que se refiere el artículo 170, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando la originadora aplique el método IRB de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, de dicho Reglamento a fin de determinar los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito para las exposiciones titulizadas frente a empresas —con excepción de las exposiciones de financiación especializada a que se refiere la letra b)—, entidades, administraciones centrales y bancos centrales; b) los grados a que se refiere el artículo 170, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando la originadora aplique el método IRB de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, de dicho Reglamento a fin de determinar los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito para las exposiciones titulizadas que se traten como exposiciones de financiación especializada a las que se apliquen los métodos establecidos en el artículo 153, apartado 5, de dicho Reglamento; c) los grados o conjuntos de exposiciones a que se refiere el artículo 170, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando la originadora aplique el método IRB de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, de dicho Reglamento a fin de determinar los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito para las exposiciones titulizadas que se traten como exposiciones minoristas; d) en todos los demás casos, con arreglo al marco contable aplicable utilizado por la originadora en sus estados financieros. 6.   Las partes en el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito transferirán asignarán las siguientes exposiciones a las categorías de riesgo de crédito más elevado desde las categorías de riesgo de crédito determinadas de conformidad con el apartado 5: a) todas las exposiciones en situación de impago a que se refiere el artículo 178, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; b) todas las exposiciones frente a un deudor cuya calidad crediticia se haya deteriorado; c) todas las demás exposiciones que conlleven un mayor riesgo de crédito con arreglo al acuerdo de cobertura del riesgo de crédito, distintas de las contempladas en las letras a) y b). Las partes en el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito excluirán de la asignación a que se refiere el párrafo primero todas las exposiciones que hayan sido objeto de un evento de crédito en virtud del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito y para las que se haya efectuado un pago provisional o final de cobertura del riesgo de crédito que haya reducido el importe total del tramo protegido y de los demás tramos que estén subordinados al mismo. 7.   Cuando las exposiciones titulizadas incluyan más de uno de los grupos de exposiciones a que se refiere el apartado 5, letras a) a d), las partes en el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito asignarán las exposiciones a las categorías de riesgo de crédito más elevado para cada uno de estos grupos, determinadas de conformidad con el apartado 5. 8.   A efectos del apartado 4, el importe pendiente de las categorías de riesgo de crédito más elevado será la suma de los importes pendientes de todas las exposiciones titulizadas asignadas a las categorías de conformidad con los apartados 6 y 7.
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