Art. 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/63
En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/63
El Reglamento Delegado (UE) 2015/63 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 3, el punto 17 se sustituye por el texto siguiente:
«17)
“pasivos admisibles”: los pasivos admisibles tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 71 bis, de la Directiva 2014/59/UE;».
2)
En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando la autoridad competente haya eximido totalmente de la aplicación de los requisitos de capital a una entidad a nivel individual, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y la autoridad de resolución haya, asimismo, eximido totalmente de la aplicación del requisito mínimo de pasivos admisibles a esa misma entidad a nivel individual, de conformidad con el artículo 45 septies, apartados 3 o 4, o el artículo 45 octies de la Directiva 2014/59/UE, el indicador contemplado en el artículo 6, apartado 2, letra a), del presente Reglamento podrá calcularse a nivel consolidado. La puntuación obtenida por ese indicador a nivel consolidado se atribuirá a cada entidad que forme parte del grupo a efectos del cálculo del indicador de riesgo de dicha entidad.».
3)
En el artículo 20, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Reglamento, durante el período inicial al que se refiere el artículo 102, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, los Estados miembros podrán autorizar a las entidades cuyo total del activo sea igual o inferior a 3 000 000 000 EUR a abonar un importe a tanto alzado de 50 000 EUR por los primeros 300 000 000 EUR del total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados. La contribución de dichas entidades por el total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados, que supere los 300 000 000 EUR se fijará de conformidad con los artículos 4 a 9 del presente Reglamento.».
4)
En el artículo 20 se añaden los apartados 8 y 9 siguientes:
«8. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, por lo que se refiere al período de contribución de 2024, la autoridad de resolución notificará a cada una de las entidades a que se refiere el artículo 2 la decisión por la que se determina la contribución anual adeudada por cada entidad, a más tardar, el 31 de mayo de 2024.
9. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, y por lo que se refiere a la información que debe facilitarse a la autoridad de resolución en 2023, la información mencionada en el citado apartado se comunicará, a más tardar, el 29 de febrero de 2024.».
5)
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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