Art. 6
Modificación del Reglamento (UE) n.o 537/2014
En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 6
Modificación del Reglamento (UE) n.o 537/2014
En el Reglamento (UE) n.o 537/2014 se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 13 bis
Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
1. A partir del 10 de enero de 2030, al hacer pública cualquier información a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento, el auditor legal o la sociedad de auditoría presentará dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6).
Dicha información cumplirá los siguientes requisitos:
a)
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;
b)
irá acompañada de los metadatos siguientes:
i)
todos los nombres del auditor legal o la sociedad de auditoría a que se refiere la información,
ii)
en el caso de las personas jurídicas, el identificador de la sociedad de auditoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
iii)
en el caso de las personas jurídicas, el tamaño de la sociedad de auditoría por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,
iv)
el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
v)
una indicación de si la información incluye datos personales.
2. A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), las sociedades de auditoría que sean personas jurídicas obtendrán un identificador de entidad jurídica.
3. A más tardar el 9 de enero de 2030, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos a un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.
4. A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, se confieren a la Comisión competencias, previa consulta con la Comisión de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores (COESA), para especificar:
a)
otros metadatos que deben acompañar a la información;
b)
la estructuración de los datos incluidos en la información;
c)
para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.
A efectos de la letra c), la Comisión evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.
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