Art. 17 · Modificación del Reglamento (UE) 2019/2088

Art. 17

Modificación del Reglamento (UE) 2019/2088

En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 17 Modificación del Reglamento (UE) 2019/2088 En el Reglamento (UE) 2019/2088 se inserta el artículo siguiente: «Artículo 18 bis Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo 1.   A partir del 10 de enero de 2028, al hacer pública cualquier información a que se refieren el artículo 3, apartados 1 y 2, el artículo 4, apartados 1, 3, 4 y 5, el artículo 5, apartado 1, y el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento, los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros presentarán dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*17). Dicha información cumplirá los requisitos siguientes: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres de los participantes en los mercados financieros o los asesores financieros a que se refiere la información, ii) en el caso de las personas jurídicas, el identificador de entidad jurídica de los participantes en los mercados financieros o los asesores financieros, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) en el caso de las personas jurídicas, el tamaño de los participantes en los mercados financieros o los asesores financieros por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento, iv) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, v) una indicación de si la información incluye datos personales. 2.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros que sean personas jurídicas obtendrán un identificador de entidad jurídica. 3.   A más tardar el 9 de enero de 2028, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM. 4.   A fin de garantizar una recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, las Autoridades Europeas de Supervisión, a través del Comité Mixto, elaborarán proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar: a) otros metadatos que deben acompañar a la información; b) la estructuración de los datos incluidos en la información; c) para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse. A efectos de la letra c), las Autoridades Europeas de Supervisión evaluarán las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizarán las pruebas de campo adecuadas a tal efecto. Las Autoridades Europeas de Supervisión presentarán a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución. Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 5.   En caso necesario, las Autoridades Europeas de Supervisión, a través del Comité Mixto, adoptarán directrices para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 4, párrafo primero, letra a), sean correctos.
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