Art. 12 · Modificación del Reglamento (UE) 2016/1011

Art. 12

Modificación del Reglamento (UE) 2016/1011

En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 12 Modificación del Reglamento (UE) 2016/1011 En el Reglamento (UE) 2016/1011 se inserta el artículo siguiente: «Artículo 28 bis Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo 1.   A partir del 10 de enero de 2028, al hacer pública cualquier información a que se refieren el artículo 4, apartado 5, el artículo 11, apartado 1, letra c), el artículo 12, apartado 3, el artículo 13, apartado 1, el artículo 25, apartado 7, el artículo 26, apartado 3, el artículo 27, apartado 1, y el artículo 28, apartado 1, del presente Reglamento, el administrador presentará dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo a l Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*12). Dicha información cumplirá los requisitos siguientes: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres del administrador a que se refiere la información, ii) en el caso de las personas jurídicas, el identificador de entidad jurídica de la persona, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) en el caso de las personas jurídicas, el tamaño del productor de productos empaquetados o basados en seguros por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento, iv) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, v) una indicación de si la información incluye datos personales. 2.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los administradores que sean personas jurídicas obtendrán un identificador de entidad jurídica. 3.   A fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente. 4.   A partir del 10 de enero de 2028, la información a que se refiere el artículo 45, apartado 1, del presente Reglamento será accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente. Dicha información cumplirá los requisitos siguientes: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres del administrador a que se refiere la información; ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de las entidades, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859; iii) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento; iv) una indicación de si la información incluye datos personales. 5.   A partir del 10 de enero de 2028, la información a que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento será accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 será la AEVM. Dicha información cumplirá los requisitos siguientes: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres del administrador a que se refiere la información, ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del administrador, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento, iii) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, iv) y una indicación de si la información incluye datos personales. 6.   A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar: a) otros metadatos que deben acompañar a la información; b) la estructuración de los datos incluidos en la información; c) para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse. A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar estas normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 7.   En caso necesario, la AEVM adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados, de conformidad con el apartado 6, párrafo primero, letra a), sean correctos.
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