Art. 7 · Funcionalidades del PAUE

Art. 7

Funcionalidades del PAUE

En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 7 Funcionalidades del PAUE 1.   La AEVM garantizará que el PAUE tenga como mínimo las siguientes funcionalidades: a) un portal web con una interfaz de fácil utilización, que tenga en cuenta las necesidades de acceso de las personas con discapacidad, para facilitar el acceso a la información contenida en el PAUE en todas las lenguas oficiales de la Unión; b) una API que permita acceder fácilmente a la información contenida en el PAUE; c) una función de búsqueda en todas las lenguas oficiales de la Unión; d) un visualizador de información; e) un servicio de traducción automática de la información recuperada; f) un servicio de descarga, en particular para la descarga de grandes cantidades de datos; g) un servicio de notificación que informe a los usuarios de la información nueva disponible en el PAUE; h) la puesta a disposición de la información presentada de forma voluntaria en virtud del artículo 1, apartado 1, letra b), de manera que: i) pueda distinguirse claramente de la información presentada de forma obligatoria en virtud del artículo 1, apartado 1, letra a), ii) en su caso, se informe a los usuarios de que la información no cumple necesariamente todos los requisitos aplicables a la información presentada de forma obligatoria en virtud del artículo 1, apartado 1, letra a), y de que no se actualizará necesariamente a lo largo del tiempo. 2.   La AEVM garantizará que el PAUE ofrezca las funcionalidades a que se refiere el apartado 1, letras e) y g), a más tardar el 10 de julio de 2028. La AEVM garantizará que el PAUE ofrezca las funcionalidades a que se refiere el apartado 1, letra h), a más tardar el 9 de enero de 2030. 3.   La función de búsqueda a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo permitirá la búsqueda a partir de los siguientes metadatos: a) los nombres de la entidad que haya presentado la información y de la persona física o jurídica a que se refiera la información; b) el identificador de entidad jurídica de la entidad que haya presentado la información y de la persona jurídica a que se refiera la información; c) el tipo de información, según se contempla en el artículo 1, apartado 1, facilitada por la entidad y si dicha información se presentó de forma obligatoria en virtud del artículo 1, apartado 1, letra a), o de forma voluntaria en virtud de la letra b) de dicho apartado; d) la fecha y hora en que la entidad haya presentado la información al organismo de recopilación; e) la fecha o el período a que se refiere la información; f) el tamaño de la entidad, por categoría, que haya presentado la información y de la persona a que se refiera la información; g) el país del domicilio registral de la persona jurídica a la que se refiere la información; h) el sector o sectores industriales de las actividades económicas de la persona natural o jurídica a la que se refiere la información; i) el organismo de recopilación responsable de la recogida de la información; j) la lengua en la que se haya presentado la información. 4.   Las Autoridades Europeas de Supervisión, por medio del Comité Mixto, elaborarán proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen lo siguiente: a) las características de la API a que se refiere el apartado 1, letra b); b) el identificador específico de entidad jurídica a que se refiere el apartado 3, letra b); c) la clasificación de los tipos de información a que se refiere el apartado 3, letra c); d) las categorías del tamaño de las entidades a que se refiere el apartado 3, letra f); e) la caracterización de los sectores industriales a que se refiere el apartado 3, letra h). Las Autoridades Europeas de Supervisión presentarán dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 10 de septiembre de 2024. Se otorgan a la Comisión las competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, respectivamente.
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