Art. 7
Firmas electrónicas y sellos electrónicos
En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 7
Firmas electrónicas y sellos electrónicos
1. El marco jurídico general que rige la utilización de los servicios de confianza establecido en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 será de aplicación a las comunicaciones electrónicas en virtud del presente Reglamento.
2. Cuando un documento transmitido como parte de la comunicación electrónica con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento requiera un sello o una firma de conformidad con los actos jurídicos enumerados en los anexos I y II del presente Reglamento, el documento presentará un sello electrónico cualificado o una firma electrónica cualificada, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 910/2014.
3. Cuando un documento transmitido como parte de la comunicación electrónica en los casos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento requiera la firma de la persona que transmite el documento, dicha persona cumplirá ese requisito mediante:
a)
una identificación electrónica con un nivel de seguridad alto, tal como se especifica en el artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 910/2014, o
b)
una firma electrónica cualificada, tal como se define en el artículo 3, punto 12, del Reglamento (UE) n.o 910/2014.
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