Art. 5 · Participación en una vista por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia en materia civil y mercantil

Art. 5

Participación en una vista por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia en materia civil y mercantil

En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 5 Participación en una vista por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia en materia civil y mercantil 1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas que regulen el uso de la videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia en los procedimientos contemplados en los Reglamentos (CE) n.o 861/2007, (UE) n.o 655/2014 y (UE) 2020/1783 y, a petición de una de las partes o de su representante, o, cuando así se establezca en virtud del Derecho nacional, por propia iniciativa, en los procedimientos en materia civil o mercantil en los que una de las partes o su representante esté presente en otro Estado miembro, la autoridad competente determinará la participación de las partes y de sus representantes en una vista por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia, atendiendo a: a) la disponibilidad de tales tecnologías; b) la opinión de las partes en el procedimiento sobre el uso de tales tecnologías, y c) la idoneidad del uso de tal tecnología en las circunstancias concretas del asunto. 2.   La autoridad competente que celebre la vista garantizará que las partes y sus representantes, incluidas las personas con discapacidad, tengan acceso a la videoconferencia para la vista. 3.   Cuando el Derecho nacional del Estado miembro en el que se desarrolle el procedimiento disponga la grabación de las vistas, se aplicarán las mismas normas a las vistas celebradas por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia. El Estado miembro en el que se desarrollen los procedimientos adoptará las medidas adecuadas de conformidad con el Derecho nacional a fin de garantizar que dichas grabaciones se efectúen y se almacenen de forma segura y no se difundan públicamente. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el procedimiento para celebrar una vista por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia se regirá por el Derecho nacional del Estado miembro en que se celebre la vista.
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