Art. 8 · Validación de la reexportación

Art. 8

Validación de la reexportación

En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 8 Validación de la reexportación 1.   El BFTRC será validado por la autoridad competente del Estado miembro desde cuyo territorio se reexporte el lote. 2.   La autoridad competente validará el BFTRC correspondiente a cada producto de atún rojo siempre que: a) se haya determinado que toda la información contenida en el BFTRC es exacta; b) se haya aceptado el correspondiente BCD validado para la importación de los productos declarados en el BFTRC; c) los productos que vayan a ser reexportados sean, total o parcialmente, los mismos productos que figuran en el BCD, y d) se adjunte una copia del BCD al BFTRC por validar. 3.   El BFTRC validado incluirá la información que figura en el anexo 2 de la Recomendación 22-16 de la CICAA y el anexo 5 de la Recomendación 18-13 de la CICAA, así como en los anexos IV y V del presente Reglamento.
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