Art. 6 · Marcado

Art. 6

Marcado

En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 6 Marcado 1.   Los Estados miembros podrán exigir que sus buques de captura o almadrabas coloquen una marca en cada ejemplar de atún rojo, preferiblemente en el momento del sacrificio y, en cualquier caso, antes del momento del desembarque (en lo sucesivo, «programa de marcado»). Las marcas tendrán números específicos únicos para cada Estado miembro y deberán ser a prueba de manipulación. Los números de marca estarán vinculados a los del eBCD. 2.   Los Estados miembros interesados enviarán a la Comisión un resumen de la aplicación del programa de marcado antes del 30 de abril de cada año con respecto al año anterior. También se comunicará a la Comisión cualquier cambio posterior en el programa de marcado. La Comisión transmitirá los resúmenes a la Secretaría de la CICAA. 3.   La utilización de marcas con arreglo al presente artículo se autorizará únicamente cuando las cantidades acumuladas de capturas no rebasen las cuotas o límites de captura de los Estados miembros en cada año de ordenación, incluidas, cuando proceda, las cuotas individuales asignadas a buques o almadrabas. 4.   A efectos del artículo 4, apartado 4, los programas de marcado comercial del Estado miembro de abanderamiento del buque o almadraba que sacrificó atún rojo en virtud de los cuales estén marcados los peces garantizarán, como mínimo, lo siguiente: a) todos los ejemplares de atún rojo del eBCD de que se trate están marcados individualmente; b) la siguiente información relacionada con la marca: i) la identificación del buque de captura o almadraba, ii) la fecha de captura o desembarque, iii) el área de sacrificio de los peces del cargamento, iv) las artes de pesca utilizadas para capturar los peces, v) el tipo de producto y el peso individual del atún rojo marcado, vi) información sobre el exportador y el importador, cuando proceda, y vii) el punto de exportación, cuando proceda. 5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, letra b), inciso v), del presente artículo, para las pesquerías que sean objeto de excepciones en lo que respecta a la talla mínima de referencia a efectos de conservación con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2053, los Estados miembros podrán, en su lugar, indicar hasta el 31 de diciembre de 2024 después de desembarcarlo, el peso aproximado de cada ejemplar capturado, que se determinará mediante muestreo representativo. 6.   Cuando los Estados miembros apliquen la excepción establecida en el apartado 5 del presente artículo, informarán anualmente a la Comisión, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, sobre la aplicación de dicha excepción. 7.   El Estado miembro responsable del programa de marcado recopilará la información sobre los ejemplares marcados. 8.   La Comisión recopilará la información sobre los ejemplares marcados recibida de los Estados miembros y la transmitirá a la CICAA en el formato del informe de ejecución de la Unión.
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