Art. 3 · Disposiciones generales

Art. 3

Disposiciones generales

En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 3 Disposiciones generales 1.   Se utilizará el sistema eBCD para cualquier captura, desembarque, transferencia, incluidas las transferencias dentro de una granja y entre granjas, transbordo, introducción en jaula, sacrificio, comercio interno, importación, exportación o reexportación de atún rojo. Los BCD en papel podrán utilizarse excepcionalmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11. 2.   Se cumplimentará un BCD en una de las lenguas oficiales de la CICAA (inglés, francés o español) para cada ejemplar de atún rojo capturado por un buque pesquero o una almadraba, transferido, desembarcado o transbordado en puertos por un buque pesquero o una almadraba, o enjaulado o sacrificado en granja. 3.   Todo lote de atún rojo destinado al comercio interno, importado en el territorio de la Unión o exportado o reexportado desde dicho territorio deberá ir acompañado de un BCD validado por la autoridad competente, excepto en los casos en los que se aplique el artículo 4, apartado 4, y, según proceda, de una declaración de transferencia CICAA o un certificado de reexportación de atún rojo (BFTRC, por sus siglas en inglés) validado. Cada lote de atún rojo contendrá únicamente productos de atún rojo de igual apariencia y procedentes de la misma región geográfica en cuestión y del mismo buque pesquero, o grupo de buques pesqueros, o de la misma almadraba. 4.   Queda prohibido el desembarque, la transferencia, el transbordo, la introducción en jaula, la entrega, el sacrificio, el comercio interno, la importación, la exportación o la reexportación de atún rojo sin un BCD cumplimentado y, en su caso, un BFTRC cuando sea necesario. 5.   Cada BCD tendrá un número único de identificación de documento. Los números de identificación de documento serán específicos del Estado miembro de abanderamiento o de la almadraba. 6.   En el momento de la introducción en jaula, y a condición de que todos los peces se introduzcan en la misma jaula de cría y el mismo día, los BCD pertinentes podrán agruparse como «BCD agrupados» con un nuevo número BCD en los siguientes casos: a) múltiples capturas realizadas por el mismo buque; b) capturas realizadas por operaciones de pesca conjunta. 7.   El BCD agrupado sustituirá a todos los BCD originales relacionados e irá acompañado de la lista de todos los números BCD asociados. Las copias de dichos BCD asociados se pondrán a disposición de las autoridades de control de los Estados miembros o de las CPC, previa solicitud. 8.   El atún rojo capturado como captura accesoria por buques no autorizados para pescar activamente atún rojo en virtud del Reglamento (UE) 2023/2053 podrá comercializarse. Las autoridades de los Estados miembros, las autoridades portuarias y el autorregistro autorizado por parte del capitán o del representante del buque facilitarán al capitán o al representante del buque el acceso al sistema eBCD, entre otros mediante su número de registro nacional. Los Estados miembros de abanderamiento de los buques afectados no estarán obligado a presentar a la Comisión una lista de tales buques. 9.   El atún rojo que muera durante las operaciones de transferencia, remolcado o introducción en jaula comprendidas en los artículos 40 a 55 del Reglamento (UE) 2023/2053 podrá ser comercializado por los representantes del cerquero, del buque auxiliar, de la almadraba o los de la granja cuando proceda. 10.   El presente Reglamento no será aplicable al atún rojo sacrificado en la pesca deportiva y de recreo, cuya venta está prohibida, y por tanto no será necesario registrarlo en el sistema eBCD.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2023:2833:oj#art-3