Art. 1
En vigor desde 12 dic 2023
Artículo 1
1. Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos laminados planos de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos «cortados a medida» y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente, sin chapar, revestir ni recubrir, clasificados actualmente en los códigos NC 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 00, 7208 38 00, 7208 39 00, 7208 40 00, 7208 52 10, 7208 52 99, 7208 53 10, 7208 53 90, 7208 54 00, 7211 13 00, 7211 14 00, 7211 19 00, ex 7225 19 10 (código TARIC 7225191090), 7225 30 90, ex 7225 40 60 (código TARIC 7225406090), 7225 40 90, ex 7226 19 10 (códigos TARIC 7226191091 y 7226191095), 7226 91 91 y 7226 91 99, originarios de la República Federativa de Brasil, la República Islámica de Irán y la Federación de Rusia.
La presente reconsideración no cubre los productos siguientes:
i)
los productos de acero inoxidable y de acero magnético al silicio de grano orientado,
ii)
los productos de acero para herramientas y de acero rápido,
iii)
los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior a 10 mm y una anchura superior o igual a 600 mm, ni
iv)
los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior o igual a 4,75 mm, pero no superior a 10 mm, y de una anchura superior o igual a 2 050 mm.
2. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
País
Empresa
Tipo de derecho definitivo (euros por tonelada neta)
Código TARIC adicional
Brasil
ArcelorMittal Brasil S. A.
54,5
C210
Aperam Inox América do Sul S. A.
54,5
C211
Companhia Siderúrgica Nacional
53,4
C212
Usinas Siderúrgicas de Minas Gerais S. A. (Usiminas)
63,0
C213
Gerdau Açominas S. A.
55,8
C214
Irán
Mobarakeh Steel Company
57,5
C215
Rusia
Novolipetsk Steel
53,3
C216
Public Joint Stock Company Magnitogorsk Iron Steel Works (PJSC MMK)
96,5
C217
PAO Severstal
17,6
C218
3. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al producto descrito en el apartado 1 y fabricado por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en el apartado 2 será el derecho fijo que se indica en el siguiente cuadro.
Empresa
Tipo de derecho definitivo (euros por tonelada neta)
Código TARIC adicional
Todas las demás empresas brasileñas
63,0
C999
Todas las demás empresas iraníes
57,5
C999
Todas las demás empresas rusas
96,5
C999
4. La aplicación de los tipos de derecho asignados con carácter individual especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto objeto de reconsideración) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura han sido fabricados por (nombre y dirección de la empresa) (código adicional TARIC) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.
5. El artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Federativa de Brasil, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:
a)
no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Federativa de Brasil durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016 («período de investigación original»);
b)
no está vinculado a ninguno de los productores exportadores sujetos a los derechos antidumping impuestos por el presente Reglamento, y
c)
realmente ha exportado el producto objeto de reconsideración originario de la República Federativa de Brasil o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez concluido el período de investigación original.
6. En el caso de que las mercancías de los productores citados expresamente resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o que debe pagarse se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (52), el tipo de derecho definitivo indicado anteriormente se reducirá en un porcentaje que corresponda a la proporción del precio realmente pagado o que debe pagarse. El derecho que debe pagarse será entonces igual a la diferencia entre el tipo de derecho definitivo reducido y el precio neto franco frontera de la Unión, sin despachar de aduana, reducido.
7. En el caso de que las mercancías de todas las demás empresas hayan sufrido daños antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o por pagar se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base de los importes indicados anteriormente, se reducirá en un porcentaje correspondiente al prorrateo del precio realmente pagado o por pagar.
8. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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