Art. 1 · Relación de control

Art. 1

Relación de control

En vigor desde 6 dic 2023
Artículo 1 Relación de control 1.   Dos o más personas físicas o jurídicas constituirán un conjunto en lo que respecta al riesgo porque una de ellas ejerce el control, directa o indirectamente, sobre la otra u otras personas cuando una de ellas esté obligada a elaborar estados financieros consolidados que incluyan a la otra u otras personas de conformidad con el artículo 22, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o con la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 10, según lo establecido en la legislación nacional del Estado miembro correspondiente. 2.   El apartado 1 se aplicará también a las personas jurídicas no incluidas en los estados financieros consolidados debido a las exenciones o excepciones establecidas en la Directiva 2013/34/UE o en la NIIF 10, según lo establecido en la legislación nacional del Estado miembro correspondiente. 3.   Cuando no sea de aplicación el apartado 1, dos o más personas físicas o jurídicas constituirán un conjunto en lo que respecta al riesgo porque una de ellas ejerce, directa o indirectamente, el control sobre la otra o las otras en las circunstancias siguientes: a) la persona física o jurídica posee la mayoría de los derechos de voto en otra persona o personas; b) la persona física o jurídica tiene el derecho o la capacidad de designar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de otra persona o personas; c) la persona física o jurídica puede ejercer una influencia dominante sobre otra persona o personas en virtud de una ley o contrato, o de disposiciones contenidas en escrituras fundacionales o en los estatutos de sociedades. 4.   Cuando no sean de aplicación los apartados 1, 2 o 3, se podrá considerar que dos o más personas físicas o jurídicas constituyen un conjunto en lo que respecta al riesgo porque una de ellas ejerce, directa o indirectamente, el control sobre la otra o las otras en, entre otras, cualquiera de las circunstancias siguientes: a) la persona física o jurídica tiene el derecho o la capacidad de decidir sobre la estrategia o de dirigir las actividades de otra persona o personas; b) la persona física o jurídica tiene el derecho o la capacidad de decidir sobre transacciones importantes, como la transferencia de beneficios o pérdidas de otra persona o personas; c) la persona física o jurídica tiene el derecho o la capacidad de coordinar la gestión de una o varias personas jurídicas. 5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando, en casos excepcionales, una entidad pueda demostrar que no existe ningún conjunto en lo que respecta al riesgo a pesar de que se cumplan las circunstancias mencionadas en dichos apartados en relación con dos o más personas físicas o jurídicas, la entidad podrá no identificar a esas personas como un grupo de clientes vinculados entre sí.
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