Art. 1 · Información que debe transmitirse y proceso de transmisión

Art. 1

Información que debe transmitirse y proceso de transmisión

En vigor desde 5 dic 2023
Artículo 1 Información que debe transmitirse y proceso de transmisión 1.   La información sobre los productos incluidos en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica» que debe extraerse de los sistemas aduaneros nacionales y transmitirse al sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020 («ICSMS») con arreglo al artículo 34, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/1020 será la siguiente: a) la información indicada en el anexo del presente Reglamento; b) la información relacionada con los productos declarados para su despacho a libre práctica con arreglo a los capítulos 24 a 96 de la nomenclatura arancelaria, tal como se establece en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (5); c) la información disponible en los sistemas aduaneros nacionales con arreglo al elemento de dato establecido en el anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, tal como se contempla en el anexo del presente Reglamento, y en el sistema electrónico a que se refiere el artículo 56, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 («la base de datos de vigilancia»). La información contemplada en el párrafo primero se transmitirá en un formato agregado y se eliminarán todos los datos específicos de las transacciones o de los operadores. Cuando los Estados miembros, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013, con los artículos 2, 143 bis y 144 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 o con cualquier otra norma transitoria establecida en esos Reglamentos o con arreglo a ellos, apliquen a la declaración en aduana requisitos en materia de datos que sean diferentes a los establecidos en el anexo, la información que se debe transmitir será la información equivalente disponible en la declaración en aduana sujeta a dichos requisitos en materia de datos. 2.   Las autoridades aduaneras transmitirán a la Comisión la información a que se refiere el apartado 1 a través de la base de datos de vigilancia. La Comisión velará por que la información se recupere de la base de datos de vigilancia y se transmita mensualmente al ICSMS. Cada transmisión mensual incluirá los registros de información pertinentes que abarquen un período de cinco años anteriores al mes de transmisión.
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