Art. 8 · Depósitos sin vencimiento

Art. 8

Depósitos sin vencimiento

En vigor desde 1 dic 2023
Artículo 8 Depósitos sin vencimiento 1.   Las entidades clasificarán los depósitos sin vencimiento, en función del tipo de contraparte, en las categorías siguientes: a) depósitos minoristas sin vencimiento, que se subclasificarán asimismo en: i) depósitos minoristas para operaciones; ii) depósitos minoristas no destinados a operaciones; b) depósitos mayoristas sin vencimiento, que se subclasificarán asimismo en: i) depósitos mayoristas de clientes financieros; ii) depósitos mayoristas no financieros. 2.   Las entidades distinguirán: a) la parte estable respecto de la parte inestable de los depósitos a que se refiere el apartado 1, letra a), incisos i) y ii), y letra b), inciso ii), utilizando las variaciones observadas del volumen de depósitos debidas a movimientos al alza y a la baja del tipo de interés sin riesgo durante el período de al menos los diez años anteriores; b) el componente esencial y el componente accesorio de la parte estable de los depósitos sin vencimiento a que se refiere el apartado 1. Para determinar el importe del componente accesorio de la parte estable de los depósitos sin vencimiento a que se refiere la letra b), las entidades multiplicarán el importe de todos los depósitos sin vencimiento estables por la tasa de transferencia. 3.   Al evaluar la tasa de transferencia a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, las entidades tendrán en cuenta los elementos siguientes, así como las posiciones de la cartera de inversión con características similares: a) el nivel actual de los tipos de interés; b) el diferencial entre el tipo de oferta de la entidad y el tipo de mercado; c) la competencia de otras empresas; d) la ubicación geográfica de la entidad; e) las características demográficas y otras características pertinentes de la base de clientes de la entidad; f) la baja probabilidad de que se produzca una repreciación del componente esencial de la parte estable de los depósitos sin vencimiento, incluso en caso de cambios significativos en el entorno de los tipos de interés. 4.   En los escenarios de perturbación que impliquen un aumento de los tipos de interés a corto plazo a que se refiere el artículo 4, letra a), inciso i), letra b), inciso i), y letra c), inciso i), las entidades multiplicarán por 0,8 el componente esencial de la parte estable de los depósitos sin vencimiento, calculado de conformidad con los apartados 2 y 3, e incrementarán el componente accesorio en consecuencia. 5.   En los escenarios de perturbación que impliquen una disminución de los tipos de interés a corto plazo a que se refiere el artículo 4, letra a), inciso ii), letra b), inciso ii), y letra c), inciso ii), las entidades multiplicarán por 1,2 el componente esencial de la parte estable de los depósitos sin vencimiento, calculado de conformidad con los apartados 2 y 3, y disminuirán el componente accesorio en consecuencia. 6.   Al aplicar los apartados 2 a 5, las entidades aplicarán los siguientes límites máximos a la proporción del componente esencial de la parte estable de los depósitos sin vencimiento, calculado de conformidad con los apartados 2 y 3: a) 90 % en el caso de los depósitos minoristas para operaciones a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso i); b) 70 % en el caso de los depósitos minoristas no destinados a operaciones a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso ii); c) 50 % en el caso de los depósitos mayoristas no financieros a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso ii). 7.   Las entidades tratarán todos los depósitos mayoristas de clientes financieros a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i), como depósitos sin vencimiento accesorios. 8.   Las entidades asignarán el componente accesorio de los depósitos sin vencimiento al intervalo de tiempo de repreciación a que se refiere el punto 1, letra a), del anexo. 9.   Las entidades asignarán los componentes esenciales de los depósitos sin vencimiento de forma coherente en el tiempo a los correspondientes intervalos de tiempo de repreciación a que se refiere el punto 1 del anexo, sobre la base de los datos internos observados y con sujeción a las siguientes restricciones de vencimiento calculadas con arreglo a una media ponderada: a) 5 años en el caso de los depósitos sin vencimiento a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso i); b) 4,5 años en el caso de los depósitos sin vencimiento a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso ii); c) 4 años en el caso de los depósitos sin vencimiento a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso ii). 10.   Las entidades tratarán los depósitos sin vencimiento como depósitos sin vencimiento accesorios cuando el total de los depósitos sin vencimiento sea inferior al 2 % de las posiciones de la cartera de inversión contabilizadas como pasivo de conformidad con el marco contable aplicable.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2024:857:oj#art-8