Art. 10 · Depósitos a plazo con tipo fijo sujetos al riesgo de rescate anticipado

Art. 10

Depósitos a plazo con tipo fijo sujetos al riesgo de rescate anticipado

En vigor desde 1 dic 2023
Artículo 10 Depósitos a plazo con tipo fijo sujetos al riesgo de rescate anticipado 1.   Las entidades tratarán los depósitos a plazo con tipo fijo como depósitos a plazo con tipo fijo sujetos al riesgo de rescate anticipado cuando se cumplan las dos condiciones siguientes: a) dichos depósitos a plazo con tipo fijo son depósitos minoristas; b) el depositante tiene la opción de rescatar el saldo vivo de los depósitos a plazo con tipo fijo antes de la fecha contractual de vencimiento del depósito. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades podrán tratar los depósitos a plazo con tipo fijo de conformidad con el artículo 6 cuando la retirada anticipada de dichos depósitos dé lugar a una penalización para el depositante que compense tanto la pérdida de intereses entre la fecha de rescate del depósito y la fecha contractual de vencimiento como el coste económico del rescate del depósito. 3.   Las entidades tratarán los depósitos a plazo con tipo fijo que sean depósitos mayoristas de conformidad con el artículo 6. Cuando el depositante mayorista tenga la opción de rescatar el saldo vivo del depósito antes de su fecha contractual de vencimiento y no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, las entidades tratarán dicha opción como una opción automática implícita de conformidad con el artículo 13. 4.   Las entidades estimarán la tasa de rescate de depósitos a plazo acumulado de referencia respecto de los depósitos a plazo con tipo fijo a que se refiere el apartado 1 de manera coherente en el tiempo y adecuada para una tasa media de rescate anticipado. Las entidades estimarán esa tasa de rescate de depósitos a plazo acumulado de referencia por separado respecto de cada cartera de productos homogéneos denominados en una determinada moneda y con arreglo a la estructura de plazos vigente de los tipos de interés, sobre la base de todas las observaciones internas de que se disponga. A efectos del párrafo primero, las entidades podrán fijar la tasa de rescate de depósitos a plazo acumulado de referencia en 0 cuando el total de los depósitos a plazo con tipo fijo a que se refiere el apartado 1 sea inferior al 5 % de las posiciones de la cartera de inversión contabilizadas como pasivo de conformidad con el marco contable aplicable. 5.   Las entidades ajustarán la tasa de rescate de depósitos a plazo acumulado de referencia respecto de los depósitos a plazo con tipo fijo estimada de conformidad con el apartado 4 a los escenarios aplicables como sigue: a) en los escenarios que impliquen una disminución de los tipos de interés a corto plazo a que se refiere el artículo 4, letra a), inciso ii), letra b), inciso ii), y letra c), inciso ii), las entidades multiplicarán la tasa de rescate por 0,8; b) en los escenarios que impliquen un aumento de los tipos de interés a corto plazo a que se refiere el artículo 4, letra a), inciso i), letra b), inciso i), y letra c), inciso i), las entidades multiplicarán la tasa de rescate por 1,2. 6.   Por cada intervalo de tiempo de repreciación a que se refiere el punto 1 del anexo, las entidades calcularán el importe esperado de los depósitos a plazo con tipo fijo rescatados anticipadamente multiplicando los depósitos a plazo con tipo fijo a que se refiere el apartado 1 de un determinado tipo de producto homogéneo denominado en una determinada moneda por la tasa de rescate de depósitos a plazo acumulado de referencia aplicable a los depósitos a plazo con tipo fijo ajustada de conformidad con el apartado 5. 7.   Las entidades calcularán, respecto de todos los intervalos de tiempo de repreciación y todos los conjuntos de tipos de productos homogéneos, el importe total de los depósitos a plazo con tipo fijo rescatados anticipadamente sumando los importes de los rescates anticipados a que se refiere el apartado 6. Las entidades asignarán la suma de los importes de los rescates anticipados al intervalo de tiempo de repreciación a que se refiere el punto 1, letra a), del anexo. Las entidades asignarán las partes de los flujos de caja que se reprecian nocionales de los depósitos a plazo con tipo fijo a que se refiere el apartado 1 que no esperen que se rescaten anticipadamente a los correspondientes intervalos de tiempo de repreciación a que se refiere el punto 1 del anexo en función de su vencimiento contractual.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2024:857:oj#art-10