Art. 8 · Disposiciones transitorias

Art. 8

Disposiciones transitorias

En vigor desde 22 nov 2023
Artículo 8 Disposiciones transitorias 1.   Cuando las disposiciones del presente Reglamento sean aplicables a determinadas categorías de buques, en particular a los buques de eslora total inferior a 12 metros, en una fecha posterior al 9 de enero de 2024, las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 que sean modificadas o derogadas por el presente Reglamento y que se apliquen a dichas categorías de buques el día anterior a dicha fecha, en particular los artículos 14 a 25 y 48 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, seguirán aplicándose a dichas categorías de buques hasta la fecha en que las disposiciones del presente Reglamento sean aplicables a dichas categorías de buques. 2.   Por lo que respecta a los buques de eslora total inferior a 12 metros, el artículo 9, el artículo 14, apartados 1, 2 y 7 a 12, el artículo 15, el artículo 19 bis, los artículos 21 a 24 y el artículo 48 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, modificados por el presente Reglamento, se aplicarán a dichos buques a partir del 10 de enero de 2028. 3.   Hasta el 10 de enero de 2027, los Estados miembros podrán seguir aplicando los planes de muestreo, los planes de control y los programas comunes de control mencionados en el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, modificado por el presente Reglamento, que hayan sido aprobados por la Comisión de conformidad con los artículos 60 y 61 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y los artículos 76 y 77 y los anexos XIX, XX y XXI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (30), aplicables el 9 de enero de 2024 y que no hayan expirado. 4.   Desde el 10 de julio de 2024 hasta el 10 de enero de 2026 y como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 2, y el artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 aplicable el 8 de enero de 2024, el incumplimiento de las obligaciones de registrar con exactitud estimaciones de cantidades en el margen de tolerancia autorizado, de conformidad con el artículo 90, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, modificado por el presente Reglamento, constituirá una infracción grave en caso de cumplirse uno o algunos de los criterios correspondientes establecidos en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. 5.   Para la presentación electrónica a través de CATCH de los certificados de captura y cualquier otro documento conexo de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, modificado por el presente Reglamento, hasta el 10 de enero de 2028 el importador podrá utilizar certificados de captura y cualquier otro documento conexo que haya sido validado, refrendado o firmado antes del 10 de enero de 2026 en virtud de los artículos 12 y 14 y los anexos II y IV del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 aplicables en el momento de su validación, refrendo o firma. 6.   Tratándose de la obligación a que se refiere el artículo 38, punto 10, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, en la versión modificada por el presente Reglamento, de los armadores de la Unión, incluidos los titulares reales, de buques pesqueros que enarbolen el pabellón de terceros países incluidos en la lista de terceros países no cooperantes de conformidad con el artículo 33 de dicho Reglamento, de solicitar la salida de tales buques del registro de dichos países, tal solicitud, tratándose de países ya incluidos en la lista a 9 de enero de 2024, se realizará a más tardar el 10 de marzo de 2024.
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