Art. 4 · Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1005/2008

Art. 4

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1005/2008

En vigor desde 22 nov 2023
Artículo 4 Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 se modifica como sigue: 1) En el título del Reglamento, en el articulado, en los títulos de los artículos y capítulos y en los anexos, el sustantivo «Comunidad» o el adjetivo correspondiente se sustituyen por «Unión» o «de la Unión», haciéndose todos los cambios gramaticales necesarios. 2) En el artículo 2, el punto 17 se sustituye por el texto siguiente: «17) “avistamiento”, una observación, efectuada por las autoridades competentes de un Estado miembro encargadas de efectuar inspecciones en el mar, o por el capitán de un buque pesquero de la Unión o de un tercer país, de un buque pesquero involucrado en actividades que puedan considerarse pesca INDNR con arreglo al artículo 3;». 3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Buques pesqueros involucrados en pesca INDNR Se supondrá que un buque pesquero está involucrado en pesca INDNR cuando, infringiendo las medidas de conservación y ordenación aplicables en la zona de pesca de que se trate, haya llevado a cabo una o varias actividades: a) enumeradas en el artículo 90, apartado 2, letras a) a m), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, o b) que se consideren infracciones graves con arreglo al artículo 90, apartado 3, letras a) a f), h), i), j), l) y n), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.». 4) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Procedimiento de inspección A efectos de verificar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y medidas internacionales de conservación y ordenación aplicables, los Estados miembros aplicarán las disposiciones del capítulo I del título VII del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.». 5) En el artículo 11, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   En caso de que la información recogida durante la inspección o cualquier otro dato o información pertinente proporcione pruebas que lleven al encargado de la inspección a pensar que un buque pesquero ha estado involucrado en pesca INDNR con arreglo a lo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, el encargado de la inspección cumplirá las obligaciones enunciadas en el artículo 82 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. 2.   En caso de que, en una inspección, se aprecien pruebas de que un buque pesquero de un tercer país ha estado involucrado en pesca INDNR con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente del Estado miembro rector del puerto no lo autorizará a desembarcar ni realizar transbordos de sus capturas ni a acceder a los servicios portuarios.» . 6) El título del capítulo III se sustituye por el texto siguiente: « Régimen de certificación de las capturas de productos de la pesca ». 7) En el artículo 12, se suprime el apartado 5. 8) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 12 bis Sistema informático integrado de gestión de la información para el régimen de certificación de las capturas 1.   Con el fin de permitir la gestión, el tratamiento, el almacenamiento y el intercambio integrados de información, datos y documentos pertinentes para las comprobaciones, las verificaciones y los controles y otras actividades oficiales pertinentes en materia de importación, reexportación y, en su caso, exportación de productos de la pesca, la Comisión establecerá un sistema digital de gestión de la información (CATCH) para el régimen de certificación de las capturas, de conformidad con los artículos 12 ter, 12 quater y 12 quinquies del presente Reglamento. El sistema CATCH se integrará en el sistema informático veterinario integrado (Traces) a que se refiere el artículo 133, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (*23). 2.   Se utilizará el sistema CATCH para la realización de los intercambios de información, datos y documentos en relación con la importación, la reexportación y, en su caso, la exportación de productos de la pesca y con las comprobaciones, actividades de gestión del riesgo, verificaciones y control conexos, así como en relación con los documentos a que se refiere el presente capítulo, como declaraciones del importador, certificados de capturas, certificados de reexportación, declaraciones, solicitudes o decisiones, entre el importador, el reexportador y, en su caso, el exportador y las autoridades competentes de los Estados miembros, entre las autoridades competentes de los Estados miembros o entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión, conforme a lo establecido en el presente Reglamento. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 ter por los que se complete el presente Reglamento en lo referente a los casos y a las condiciones en que puedan establecerse exenciones temporales de la aplicación del apartado 2 del presente artículo. 4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros utilizarán la información presentada por los importadores a través del sistema CATCH con arreglo al artículo 16, apartado 1, para la gestión de cantidades, así como, sobre la base de la gestión del riesgo, para llevar a cabo sus controles y verificaciones y para tomar decisiones conforme a lo establecido en el presente capítulo y en los actos delegados y de ejecución a mencionados en el presente capítulo y el artículo 54 bis. Artículo 12 ter Prestaciones generales del sistema CATCH 1.   El sistema CATCH: a) permitirá la presentación, el tratamiento, el almacenamiento, la gestión y el intercambio informatizados de la información, los datos y los documentos necesarios para la realización de controles, la gestión del riesgo, las verificaciones, la gestión de cantidades y las decisiones conforme a lo establecido en el presente capítulo y en los actos delegados y de ejecución conexos mencionados en el presente capítulo y el artículo 54 bis, entre las autoridades competentes de los Estados miembros, entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión y, cuando proceda, entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las autoridades competentes de los Estados de pabellón, de los países de transformación y de otros terceros países interesados, y los importadores y exportadores; b) proporcionará un mecanismo de gestión de cantidades que garantice que el peso de la materia prima de una o varias importaciones cubierto por un único certificado de captura no exceda del peso validado en dicho certificado; c) a más tardar el 10 de enero de 2028, brindará la posibilidad de intercambiar información, datos y documentos pertinentes para la importación, la reexportación y, en su caso, la exportación de productos de la pesca, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo y los actos delegados y de ejecución adoptados de conformidad con el presente capítulo, con otras autoridades de los Estados miembros y con las autoridades aduaneras de los Estados miembros a través de la ventanilla única de la UE; d) brindará la posibilidad de realizar una gestión y un análisis electrónicos del riesgo. 2.   El sistema CATCH podrá interoperar con otros sistemas pertinentes para la lucha contra la pesca INDNR, entre otras cosas mediante una interfaz con los sistemas informáticos nacionales existentes y operativos. Artículo 12 quarter Funcionamiento del sistema CATCH De conformidad con las normas establecidas para el sistema Traces, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución relativos al funcionamiento del sistema CATCH que establezcan: a) las especificaciones técnicas del sistema CATCH como componente del sistema Traces, incluidos el mecanismo de intercambio electrónico de datos para los intercambios con los sistemas nacionales existentes y con otros sistemas, la determinación de las normas aplicables, la definición de las estructuras de los mensajes, las condiciones de acceso, los diccionarios de datos, el intercambio de protocolos y los procedimientos; b) las normas específicas para el funcionamiento del sistema CATCH y de sus componentes con el fin de proteger los datos personales y la seguridad del intercambio de información; c) los mecanismos de contingencia que deban aplicarse en caso de indisponibilidad de cualesquiera de las prestaciones del sistema CATCH; d) los casos y condiciones en que los terceros países y organizaciones regionales de ordenación pesquera a que se refiere el artículo 13 u otras organizaciones internacionales puedan tener acceso parcial a las prestaciones del sistema CATCH y las especificaciones técnicas de dicho acceso; e) las normas aplicables a la validación de los documentos electrónicos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*24); f) las plantillas, los formularios y las normas para la expedición de los documentos oficiales, también en formato electrónico, establecidos en el presente Reglamento distintos de los establecidos en el presente capítulo y en los correspondientes anexos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 54, apartado 2. Artículo 12 quinquies Protección de datos personales 1.   Serán de aplicación los Reglamentos (UE) 2016/679 (*25) y (UE) 2018/1725 (*26) del Parlamento Europeo y del Consejo en la medida en que la información tratada a través del sistema CATCH contenga datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679. 2.   En relación con sus responsabilidades de transmisión de la información pertinente al sistema CATCH y con el tratamiento de todos los datos personales que puedan derivarse de dicha actividad, las autoridades competentes de los Estados miembros serán consideradas responsables del tratamiento tal como se define en el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679. 3.   Se considerará que la Comisión es responsable del tratamiento tal como se define en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 en lo que atañe a su responsabilidad de gestionar el sistema CATCH y al tratamiento de los datos personales que puedan derivarse de dicha actividad. 4.   Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que el sistema CATCH cumpla las normas sobre protección de datos personales mencionadas en los artículos 134 y 135 del Reglamento (UE) 2017/625. Artículo 12 sexies Seguridad de los datos Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que el sistema CATCH cumpla las normas sobre seguridad de los datos mencionadas en los artículos 134 y 136 del Reglamento (UE) 2017/625. (*23)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1)." (*24)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73)." (*25)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)." (*26)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»." 9) El artículo 14 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: « Importación de productos de la pesca »; b) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   A fin de importar productos de la pesca transportados en la misma forma a la Unión a partir de un tercer país que no sea el Estado de abanderamiento o el Estado en que tenga lugar la transformación a que se refiere el apartado 2, el importador presentará a las autoridades competentes de los Estados miembros de importación: a) el certificado o certificados de captura validados por el Estado de abanderamiento y, en su caso, la declaración refrendada a que se refiere el apartado 2, pudiendo ser: i) el original del certificado o certificados de captura y, en su caso, el original de la declaración a que se refiere el apartado 2, correspondientes a los productos de la pesca de que se trate, si se exporta la totalidad del lote, o ii) una copia del certificado o certificados de captura y, en su caso, una copia de la declaración a que se refiere el apartado 2, si solo se exporta una parte de los productos de la pesca de que se trate en el lote, y b) pruebas documentales de que los productos de la pesca no han sido sometidos a más operaciones que la descarga, carga u otra operación destinada a mantenerlos en buen estado, y han permanecido bajo la vigilancia de las autoridades competentes en el tercer país de que se trate. Constituirán tales pruebas documentales: i) si se exporta la totalidad del lote cubierto por un certificado de captura y, si procede, por la declaración a que se refiere el apartado 2, el documento único de transporte expedido para amparar el transporte a partir del territorio del Estado de abanderamiento o el Estado en que tenga lugar la transformación a través del tercer país de que se trate, o ii) si se fracciona el lote original cubierto por un certificado de captura y, si procede, por la declaración a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, un documento validado por las autoridades competentes del tercer país de que se trate que siga la plantilla a que se refiere el artículo 54 bis y que, como mínimo: — ofrezca una descripción exacta de los productos de la pesca y del peso del lote exportado, indique las fechas de descarga y carga de los productos de la pesca y, en su caso, el nombre de los buques u otros medios de transporte utilizados, e — indique el nombre y el número de aprobación de la instalación de almacenamiento y las condiciones en que los productos de la pesca han permanecido en el tercer país de que se trate. Si las especies de que se trata están sujetas a un sistema de documentación de capturas adoptado por una organización regional de ordenación pesquera y reconocido con arreglo al artículo 13, los documentos antes mencionados podrán ser sustituidos por el certificado de reexportación de dicho sistema de documentación de capturas, siempre y cuando el tercer país de que se trate haya cumplido como corresponda sus requisitos de notificación. 2.   Los productos de la pesca que constituyan un único lote y hayan sido transformados en un tercer país se importarán previa presentación por el importador a las autoridades competentes del Estado miembro de importación de una declaración expedida por la fábrica de transformación del tercer país y refrendada por las autoridades competentes de dicho país de acuerdo con el impreso que figura en el anexo IV: a) en la que se describan exactamente los productos sin transformar y los transformados y las cantidades respectivas de ambos; b) en la que se indique que los productos transformados han sido transformados en dicho tercer país a partir de capturas que iban acompañadas de un certificado o certificados de captura validados por el Estado de abanderamiento, y c) que vaya acompañada: i) del original del certificado o certificados de captura en caso de que la totalidad de las capturas de que se trate haya sido utilizada para la transformación de los productos de la pesca exportados en un solo lote, o ii) de una copia del original del certificado o certificados de captura en caso de que solo una parte de las capturas de que se trate haya sido utilizada para la transformación de los productos de la pesca exportados en un único lote. Si las especies de que se trata están sujetas a un sistema de documentación de capturas adoptado por una organización regional de ordenación pesquera y reconocido con arreglo al artículo 13, la declaración antes mencionada podrá ser sustituida por el certificado de reexportación de dicho sistema de documentación de capturas, siempre y cuando el tercer país de transformación haya cumplido como corresponda sus requisitos de notificación.». 10) En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El importador de productos de la pesca a la Unión presentará el certificado de captura, tal como se establece artículo 12, apartado 4, junto a los datos de transporte correspondientes especificados en el apéndice del anexo II, la declaración de la fábrica de transformación establecida en el artículo 14, apartado 2 y la demás información exigida en los artículos 12, 14 y 17, por medios electrónicos, a través del sistema CATCH, a las autoridades competentes del Estado miembro al que se pretenda importar los productos de la pesca. El certificado de captura, junto con todos los documentos de acompañamiento pertinentes, se presentarán al menos tres días hábiles antes de la hora estimada de llegada al lugar de entrada en el territorio de la Unión. El plazo de tres días hábiles podrá adaptarse en función del tipo de producto de la pesca, la distancia existente hasta el lugar de entrada en el territorio de la Unión o los medios de transporte utilizados. Las autoridades competentes antes mencionadas controlarán todos los documentos presentados, en particular el certificado de captura, atendiendo a criterios de gestión de riesgos y teniendo en cuenta la información facilitada en la notificación que se haya recibido del Estado de abanderamiento de conformidad con los artículos 20 y 22.» . 11) En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las verificaciones se centrarán en los riesgos determinados a partir de criterios de gestión de riesgos definidos a escala de la Unión. Además de esos criterios, los Estados miembros podrán definir criterios nacionales adicionales para el mismo fin. Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus criterios nacionales y de cualquier actualización de estos. La Comisión definirá, mediante actos de ejecución, los criterios de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 54, apartado 2.» . 12) En el artículo 27, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   Los buques pesqueros de la Unión no serán inscritos en la lista de buques de pesca INDNR de la Unión si el Estado miembro de abanderamiento ha tomado medidas, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, para combatir las conductas constitutivas de infracciones graves a que se refiere el artículo 42 del presente Reglamento, sin perjuicio de cualesquiera medidas adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera.» . 13) En el artículo 38 se añaden los puntos siguientes: «10)   se prohibirán la propiedad —incluida la propiedad en concepto de titular real, tal como se define en el artículo 3, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*27)—, la explotación o la gestión por operadores de la Unión de buques pesqueros que enarbolen el pabellón de dichos países. Los armadores de la Unión, incluidos los titulares reales, de los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de dichos países solicitarán la salida de tales buques del registro de dichos países en un plazo de dos meses a partir de la publicación de la lista de terceros países no cooperantes de conformidad con el artículo 33 del presente Reglamento. Cuando la solicitud no pueda ser realizada directamente por los armadores, incluidos los titulares reales, estos encargarán a una persona física o jurídica pertinente, facultada para actuar en su nombre, que solicite dicha salida en el plazo establecido; 11)   se prohibirá a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de dichos países el acceso a servicios portuarios y la realización de operaciones de desembarque o transbordo en puertos de la Unión. (*27)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).»." 14) El título del capítulo IX se sustituye por el siguiente: « Capítulo IX Procedimientos y ejecución ». 15) El artículo 42 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 42 Infracciones graves A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “infracción grave” cualquier infracción que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que esté enumerada en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 o se considere infracción grave con arreglo al artículo 90, apartado 3, de dicho Reglamento.». 16) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 42 bis Procedimientos en caso de infracciones graves Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, y el artículo 50 del presente Reglamento, los Estados miembros aplicarán el artículo 85 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 cuando se detecte una infracción grave.». 17) El artículo 43 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 43 Medidas y sanciones En caso de infracciones graves, los Estados miembros aplicarán medidas y sanciones de acuerdo con el título VIII del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.». 18) Se suprimen los artículos 44 a 47. 19) El artículo 54 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 54 Procedimiento de comité 1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*28). 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. (*28)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»." 20) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 54 bis Anexos y documentos La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 ter por los que se modifiquen el anexo I, el anexo II, incluido su apéndice, y el anexo IV y por los que se complete el presente Reglamento mediante la adopción y actualización de un modelo para el documento a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra b), inciso ii), con el fin de tener en cuenta la evolución internacional de los sistemas de documentación de capturas, la evolución científica y el progreso técnico, incluidas las adaptaciones a efectos de la aplicación del sistema CATCH. La Comisión también estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 ter por los que se modifique el anexo I cada año a la luz de la información recopilada en virtud de los capítulos II, III, IV, V, VIII, X y XII. Artículo 54 ter Ejercicio de la delegación 1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 12 bis, apartado 3, y el artículo 54 bis se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido. 3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 12 bis, apartado 3, y el artículo 54 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*29). 5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12 bis, apartado 3, y del artículo 54 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. (*29)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»." 21) El anexo II y su apéndice se sustituyen por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. 22) En el anexo IV, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «NÚMERO DE DOCUMENTO (*30): … Confirmo que los productos de la pesca transformados … (descripción del producto y código de la nomenclatura combinada) se han obtenido a partir de capturas incluidas en los siguientes certificados de captura: (*30)  Introducir número del documento.»." Artículo 5 Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/1139 El Reglamento (UE) 2016/1139 se modifica como sigue: 1) Se suprime el artículo 12. 2) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Margen de tolerancia 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, hasta el 10 de enero de 2028 el margen de tolerancia autorizado en el caso de las capturas a las que se aplica el presente Reglamento y que se desembarquen sin clasificar será del 20 % por especie. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de los desembarques en los puertos incluidos en la lista de conformidad con el artículo 14, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, se aplicará el margen de tolerancia establecido en dicha letra.». Artículo 6 Modificación del Reglamento (UE) 2017/2403 Se suprime el capítulo VI del título II del Reglamento (UE) 2017/2403. Artículo 7 Entrada en vigor y aplicación 1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2.   El artículo 1 será aplicable a partir del 10 de enero de 2026. 3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los siguientes puntos del artículo 1 serán aplicables a partir del 9 de enero de 2024: a) puntos 7, 8, 9, 49 y 63; b) las partes de los puntos 6, 13 y 51 relativas al desarrollo por parte de la Comisión de: — sistemas de localización de buques para los buques pesqueros de eslora total inferior a 12 metros, en virtud del artículo 9, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, modificado por el presente Reglamento, — diarios de pesca y otros sistemas para los buques de captura de eslora total inferior a 12 metros, en virtud del artículo 15 bis del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, modificado por el presente Reglamento, y — un sistema electrónico para el registro y la notificación de las capturas de la pesca recreativa, en virtud del artículo 55, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, modificado por el presente Reglamento. 4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las definiciones establecidas en el punto 1 del artículo 1 del presente Reglamento serán aplicables en lo que respecta a cualquier artículo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 modificado por el presente Reglamento, a partir de la fecha en que se aplique dicho artículo modificado. En lo que respecta a cualquier otro artículo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, dichas definiciones serán aplicables a partir del 10 de enero de 2026. 5.   Como excepción a lo dispuesto en apartado 2 del presente artículo, las partes de los puntos 11 y 20 del artículo 1 del presente Reglamento relativas al margen de tolerancia autorizado en las estimaciones anotadas, respectivamente, en el diario de pesca en virtud del artículo 14, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, modificado por el presente Reglamento, y en la declaración de transbordo en virtud del artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, modificado por el presente Reglamento, serán aplicables a partir del 10 de julio de 2024. 6.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el punto 76 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 2026. 7.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los puntos 10, 14, 22, 36 a 42 y 50 del artículo 1 serán aplicables a partir del 10 de enero de 2028. 8.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los puntos 58, 60 y 62 del artículo 1 no serán aplicables a la pesca sin buque hasta el 10 de enero de 2028. 9.   El artículo 2 será aplicable a partir del 9 de enero de 2024. 10.   El artículo 3 será aplicable a partir del 10 de enero de 2026. 11.   El artículo 4 será aplicable a partir del 10 de enero de 2026. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente aparado, los puntos 13, 19 y 20 del artículo 4 serán aplicables a partir del 9 de enero de 2024. 12.   El punto 1 del artículo 5 será aplicable a partir del 10 de enero de 2028 y su punto 2 a partir del 10 de julio de 2024. 13.   El artículo 6 será aplicable a partir del 10 de enero de 2026. 14.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 a 13 del presente artículo, las disposiciones del presente Reglamento por las que se confieren a la Comisión competencias de ejecución y poderes delegados serán aplicables a partir del 9 de enero de 2024. Los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento serán aplicables a partir de las fechas de aplicación establecidas en los apartados 2 a 13 del presente artículo y en otras disposiciones del presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 8. Artículo 8 Disposiciones transitorias 1.   Cuando las disposiciones del presente Reglamento sean aplicables a determinadas categorías de buques, en particular a los buques de eslora total inferior a 12 metros, en una fecha posterior al 9 de enero de 2024, las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 que sean modificadas o derogadas por el presente Reglamento y que se apliquen a dichas categorías de buques el día anterior a dicha fecha, en particular los artículos 14 a 25 y 48 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, seguirán aplicándose a dichas categorías de buques hasta la fecha en que las disposiciones del presente Reglamento sean aplicables a dichas categorías de buques. 2.   Por lo que respecta a los buques de eslora total inferior a 12 metros, el artículo 9, el artículo 14, apartados 1, 2 y 7 a 12, el artículo 15, el artículo 19 bis, los artículos 21 a 24 y el artículo 48 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, modificados por el presente Reglamento, se aplicarán a dichos buques a partir del 10 de enero de 2028. 3.   Hasta el 10 de enero de 2027, los Estados miembros podrán seguir aplicando los planes de muestreo, los planes de control y los programas comunes de control mencionados en el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, modificado por el presente Reglamento, que hayan sido aprobados por la Comisión de conformidad con los artículos 60 y 61 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y los artículos 76 y 77 y los anexos XIX, XX y XXI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (30), aplicables el 9 de enero de 2024 y que no hayan expirado. 4.   Desde el 10 de julio de 2024 hasta el 10 de enero de 2026 y como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 2, y el artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 aplicable el 8 de enero de 2024, el incumplimiento de las obligaciones de registrar con exactitud estimaciones de cantidades en el margen de tolerancia autorizado, de conformidad con el artículo 90, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, modificado por el presente Reglamento, constituirá una infracción grave en caso de cumplirse uno o algunos de los criterios correspondientes establecidos en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. 5.   Para la presentación electrónica a través de CATCH de los certificados de captura y cualquier otro documento conexo de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, modificado por el presente Reglamento, hasta el 10 de enero de 2028 el importador podrá utilizar certificados de captura y cualquier otro documento conexo que haya sido validado, refrendado o firmado antes del 10 de enero de 2026 en virtud de los artículos 12 y 14 y los anexos II y IV del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 aplicables en el momento de su validación, refrendo o firma. 6.   Tratándose de la obligación a que se refiere el artículo 38, punto 10, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, en la versión modificada por el presente Reglamento, de los armadores de la Unión, incluidos los titulares reales, de buques pesqueros que enarbolen el pabellón de terceros países incluidos en la lista de terceros países no cooperantes de conformidad con el artículo 33 de dicho Reglamento, de solicitar la salida de tales buques del registro de dichos países, tal solicitud, tratándose de países ya incluidos en la lista a 9 de enero de 2024, se realizará a más tardar el 10 de marzo de 2024.
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