Art. 2 · Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/473

Art. 2

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/473

En vigor desde 22 nov 2023
Artículo 2 Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/473 El Reglamento (UE) 2019/473 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objetivo 1.   Por el presente Reglamento se crea la Agencia Europea de Control de la Pesca (en lo sucesivo, “Agencia”) con el fin de garantizar un nivel elevado, uniforme y eficaz de control, inspección y cumplimiento de las normas de la política pesquera común, incluida su dimensión exterior. 2.   A tal efecto, la Agencia cooperará con los Estados miembros y con la Comisión y les prestará asistencia en relación con los ámbitos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, dentro de los límites de las misiones y tareas establecidas en el capítulo II.». 2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) “control”: control según se define en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;»; b) se inserta la letra siguiente: «a bis) “inspección”: inspección según se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;». 3) El artículo 3 se modifica como sigue: a) la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) asistir a los Estados miembros y a la Comisión en la armonización de la aplicación de las normas de la política pesquera común, contribuyendo así a la consecución de sus objetivos, incluida la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos;»; b) la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) contribuir a la labor de los Estados miembros y de la Comisión en materia de investigación y desarrollo de técnicas de control e inspección, y participar en dicha labor, así como desarrollar proyectos piloto sobre investigación y desarrollo de dichas técnicas;»; c) se añaden las letras siguientes: «k) cuando proceda, cooperar con otras agencias descentralizadas de la Unión y coordinar actividades con ellas en el ámbito de sus tareas, misiones y ámbitos de actividad; l) asistir a la Comisión en el desempeño de las tareas asignadas a esta en los actos legislativos de la Unión en relación con los objetivos de la Agencia.». 4) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 17 Intercambio y tratamiento de datos e información 1.   La Comisión, la Agencia y las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán los datos y la información pertinentes de que dispongan en materia de actividades conjuntas de control e inspección en el territorio de los Estados miembros y en aguas de la Unión e internacionales con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1224/2009. 2.   La Agencia adoptará medidas, con arreglo a la legislación pertinente de la Unión, para garantizar la adecuada protección de la confidencialidad de la información recopilada o recibida en aplicación del presente Reglamento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. 3.   El Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*22) será de aplicación al tratamiento de datos personales que lleve a cabo la Agencia. 4.   En lo que respecta al tratamiento de datos personales recopilados o recibidos por la Agencia en el desempeño de sus misiones y tareas establecidas en el capítulo II del presente Reglamento, la Agencia será considerada responsable del tratamiento, tal como se define en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725. 5.   Los datos personales recopilados o recibidos por la Agencia solo podrán ser tratados con el fin de desempeñar sus misiones y tareas establecidas en el capítulo II del presente Reglamento, siempre que dichos fines no puedan alcanzarse con datos que no permitan la identificación de los interesados. 6.   Los datos personales recopilados o recibidos no se almacenarán durante un período superior al necesario para los fines enumerados en el apartado 5 y en ningún caso durante un período superior a cinco años a partir de la fecha en que la Agencia reciba los datos pertinentes. 7.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 6, los datos personales recopilados o recibidos no se almacenarán durante un período superior al necesario para los fines mencionados en el apartado 5 relativos a: a) la participación en controles e inspecciones y la coordinación de estos, o b) investigaciones relativas a reclamaciones, infracciones y procedimientos administrativos o judiciales. En cualquier caso, los datos personales a que se refiere el párrafo primero se almacenarán como máximo hasta el final de los procedimientos e investigaciones a que se refiere el párrafo primero. Si la información se conserva durante un período superior al establecido en el apartado 6 o en el presente apartado, los datos personales se anonimizarán. 8.   La transmisión de los datos personales contenidos en los datos de la actividad pesquera a un tercer país o a una organización internacional solo podrá realizarse con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) 2018/1725 y de conformidad con el acuerdo con dicho tercer país o con las normas aplicables de dicha organización internacional. (*22)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»." 5) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 19 Designación de funcionarios de la Agencia como inspectores de la Unión Los funcionarios de la Agencia podrán ser designados inspectores de la Unión de conformidad con el artículo 79 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.». 6) En el artículo 24, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El programa de trabajo anual a que se refiere el artículo 32, apartado 2, letra c), será compatible con el programa de trabajo plurianual. Indicará claramente los añadidos, modificaciones o supresiones con relación al programa de trabajo del año anterior, así como los avances realizados en lo que respecta a las prioridades y objetivos generales del programa de trabajo plurianual.» . 7) El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 25 Cooperación en asuntos marítimos La Agencia contribuirá a la aplicación de la política marítima integrada de la UE y, en particular, celebrará, previa aprobación del consejo de administración, acuerdos administrativos con otros organismos en los ámbitos regulados por el presente Reglamento. El director ejecutivo informará de ello al consejo de administración en una fase temprana de las negociaciones.». 8) En el artículo 32, el apartado 2 se modifica como sigue: a) en la letra b), las palabras «no más tarde del 30 de abril de cada año» se sustituyen por las palabas «no más tarde del 1 de julio de cada año»; b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) aprobará, no más tarde del 30 de noviembre de cada año, el documento único de programación que contendrá, entre otras cosas, la programación plurianual de la Agencia y su programación anual para el año siguiente. El documento único de programación contendrá las prioridades de la Agencia. Dará prioridad a las tareas relacionadas con programas de control e inspección. Se aprobará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual de la Unión. El documento único de programación se aprobará previo dictamen de la Comisión y, en lo que atañe a la programación plurianual, previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo. El consejo de administración enviará sin demora dicho documento al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión;»; c) se añade la letra siguiente: «i) asegurará un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones derivadas de las evaluaciones y los informes de auditoría internos o externos, y de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).». 9) En el artículo 33, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El consejo de administración estará compuesto por representantes de los Estados miembros, seis representantes de la Comisión y un representante del Parlamento Europeo. Cada Estado miembro podrá nombrar un miembro. Los Estados miembros, la Comisión y el Parlamento Europeo nombrarán un suplente que sustituirá al miembro en caso de ausencia. Solo tendrán derecho de voto los representantes de los Estados miembros y de la Comisión.» . 10) El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 35 Reuniones 1.   Las reuniones del consejo de administración serán convocadas por su presidente. Este fijará el orden del día teniendo en cuenta las propuestas de los miembros del consejo de administración y del director ejecutivo de la Agencia. 2.   El director ejecutivo de la Agencia y el representante nombrado por el consejo asesor participarán en las deliberaciones sin derecho de voto. 3.   El consejo de administración se reunirá como mínimo una vez al año en sesión ordinaria. Además, se reunirá cuando el presidente lo considere oportuno o a petición de la Comisión o de un tercio de los Estados miembros representados en él. 4.   El consejo de administración podrá invitar a asistir a sus reuniones en calidad de observador a un representante de las instituciones pertinentes de la Unión o a cualquier persona cuya opinión pueda revestir interés. 5.   Cuando un punto dado del orden del día constituya una materia confidencial o plantee un conflicto de intereses, el consejo de administración podrá decidir examinarlo sin la presencia del representante nombrado por el consejo asesor, los representantes designados por las instituciones pertinentes de la Unión y la persona o las personas a las que se refiere el apartado 4. Las normas de aplicación de la presente disposición podrán precisarse en el reglamento de régimen interno. 6.   Los miembros del consejo de administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con arreglo a lo dispuesto en su reglamento de régimen interno. 7.   La Agencia se hará cargo de la secretaría del consejo de administración.». 11) En el artículo 38, apartado 3, la letra a) se sustituye por lo siguiente: «a) elaborará el proyecto de documento único de programación y lo presentará al consejo de administración para su aprobación antes de que dicho proyecto se envíe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a más tardar el 31 de enero de cada año. Tomará las disposiciones necesarias para aplicarlo, dentro de los límites especificados por el presente Reglamento, por sus normas de desarrollo y por otras disposiciones legales aplicables;». 12) En el artículo 44, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los ingresos de la Agencia incluirán, sin perjuicio de otro tipo de recursos: a) una contribución de la Unión consignada en el presupuesto general de la Unión Europea (sección de la Comisión); b) ingresos percibidos como retribución de los servicios que preste a Estados miembros de acuerdo con el artículo 6; c) ingresos procedentes de publicaciones, actividades de formación y demás servicios que ofrezca; d) ingresos percibidos como retribución de los servicios que preste a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y a la Agencia Europea de Seguridad Marítima en el marco de la cooperación europea en las funciones de guardacostas establecida en el artículo 8; e) financiación de la Unión en forma de convenios de delegación o subvenciones ad hoc de conformidad con el reglamento financiero de la Agencia mencionado en el artículo 47 y con las disposiciones de los instrumentos pertinentes en que se apoyan las políticas de la Unión.» . 13) El artículo 48 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 48 Evaluación 1.   A intervalos regulares, y como mínimo cada cinco años, la Comisión realizará una evaluación para analizar, en particular: a) los resultados logrados por la Agencia teniendo en cuenta sus objetivos, su cometido y sus tareas; b) el impacto, la efectividad y la eficiencia del desempeño de la Agencia y de sus prácticas de trabajo en comparación con sus objetivos, su cometido y sus tareas. La Comisión consultará al consejo de administración sobre el mandato de cada evaluación. 2.   La Comisión enviará el informe de evaluación y sus conclusiones sobre el informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al consejo de administración. El consejo de administración podrá presentar a la Comisión recomendaciones sobre la modificación del presente Reglamento. El informe de evaluación y las conclusiones sobre el informe se harán públicos.».
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