Art. 8 · Medidas de respuesta de la Unión

Art. 8

Medidas de respuesta de la Unión

En vigor desde 22 nov 2023
Artículo 8 Medidas de respuesta de la Unión 1.   La Comisión adoptará medidas de respuesta de la Unión mediante un acto de ejecución cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) las medidas adoptadas en virtud de los artículos 5 y 6 no hayan dado lugar, en un plazo razonable, al cese de la coerción económica y, cuando así se haya solicitado en virtud del artículo 5, apartado 10, a la reparación del perjuicio causado a la Unión; b) sea necesaria la adopción de medidas de respuesta de la Unión para proteger los intereses y los derechos de la Unión y de sus Estados miembros, en el caso concreto, a la luz de las opciones disponibles; c) la adopción de medidas de respuesta de la Unión redunde en interés de la Unión, según se haya determinado de conformidad con el artículo 9. Cuando la coerción económica haya cesado pero el tercer país no haya reparado íntegramente el perjuicio causado a la Unión, aun habiéndole sido solicitado que lo haga, la Comisión evaluará el cumplimiento de la condición a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado, basándose en todas las circunstancias del caso. En particular, dicha evaluación se basará en la naturaleza y el alcance del perjuicio causado y en la obligación general, con arreglo al Derecho internacional consuetudinario, de reparar íntegramente el perjuicio causado por un hecho internacionalmente ilícito. El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2. 2.   La Comisión seleccionará las medidas de respuesta de la Unión adecuadas de entre las que figuran en el anexo I. Determinará cuáles de esas medidas son adecuadas sobre la base de los criterios para su selección y elaboración establecidos en el artículo 11. En el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión expondrá las razones por las que considera que se cumplen las condiciones mencionadas en dicho apartado y por qué considera que las medidas de respuesta de la Unión son adecuadas a la luz de los criterios a que se refiere el artículo 11. 3.   Las medidas de respuesta de la Unión se adoptarán en forma de: a) medidas de aplicación general, o b) medidas aplicables a determinadas personas físicas o jurídicas que lleven o puedan llevar a cabo actividades contempladas en el artículo 207 del TFUE y estén vinculadas o asociadas al Gobierno del tercer país en cuestión. Las medidas de respuesta de la Unión a que se refiere el párrafo primero, letra a), podrán diseñarse de manera que afecten a determinados sectores, regiones u operadores del tercer país, de conformidad con las normas de origen y nacionalidad que figuran en el anexo II. 4.   En tanto en cuanto que la medida del tercer país constituya un hecho internacionalmente ilícito, las medidas de respuesta de la Unión podrán consistir en medidas que supongan el incumplimiento de las obligaciones internacionales respecto al tercer país. 5.   La Comisión velará por que la adopción de medidas de respuesta de la Unión se coordine con las medidas que adopte en virtud de actos jurídicos de la Unión distintos del presente Reglamento con el fin de responder a la coerción económica. 6.   El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 establecerá una fecha de aplicación aplazada que no podrá ser posterior en más de tres meses a la fecha de adopción, salvo que, a la luz de circunstancias específicas, se establezca una fecha de aplicación posterior. La Comisión fijará esta fecha de aplicación, en función de las circunstancias del caso, para permitir la notificación de las medidas al tercer país de que se trate de conformidad con el apartado 7 y para que este cese la coerción económica y, cuando así se haya solicitado, repare el perjuicio causado a la Unión. 7.   Una vez adoptado el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1, la Comisión lo notificará al tercer país y: a) pedirá al tercer país que cese inmediatamente la coerción económica y, cuando proceda y así se haya solicitado, repare el perjuicio causado a la Unión; b) ofrecerá negociar una solución con el tercer país, y c) notificará al tercer país que se aplicarán las medidas de respuesta de la Unión a menos que cese la coerción económica y que, cuando proceda y así se haya solicitado, el tercer país repare el perjuicio causado a la Unión. 8.   Cuando la Comisión disponga de información creíble de que la coerción económica ha cesado o de que el tercer país ha tomado medidas concretas para cesar la coerción económica y, en su caso, ha reparado el perjuicio a la Unión antes de la fecha aplazada de aplicación establecida de conformidad con el apartado 6, el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 dispondrá un nuevo aplazamiento de la fecha de aplicación. Dicho aplazamiento tendrá una duración especificada en dicho acto de ejecución y deberá permitir a la Comisión verificar el cese efectivo de la coerción económica. En caso de que la Comisión disponga de la información creíble mencionada, publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea indicando que dispone de esa información y la fecha de aplicación del acto de ejecución mencionado en el artículo 1, con arreglo al aplazamiento dispuesto de conformidad con el párrafo primero del presente apartado. 9.   Si el tercer país cesa la coerción económica y, cuando proceda, repara el perjuicio a la Unión antes de la fecha de aplicación del acto de ejecución a que se refiere el apartado 1, la Comisión adoptará un acto de ejecución que derogue dicho acto de ejecución. Dicho acto de ejecución de derogación se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2. 10.   No obstante lo dispuesto en los apartados 7, 8 y 9, el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 podrá disponer que las medidas de respuesta de la Unión se apliquen sin que la Comisión, en virtud del apartado 7, letra a), pida al tercer país de que se trate que cese la coerción económica o, en su caso, repare el perjuicio a la Unión, o sin que la Comisión, en virtud del apartado 7, letra c), notifique al tercer país de que se trate que se aplicará la medida de respuesta de la Unión cuando, en casos debidamente justificados, ello resulte necesario para preservar los derechos e intereses de la Unión o de un Estado miembro, y en particular para preservar la eficacia de las medidas de respuesta de la Unión. 11.   No obstante lo dispuesto en los apartados 6 y 8, cuando la coerción económica consista en una amenaza de aplicar una medida del tercer país que afecte al comercio o la inversión de conformidad con el artículo 2, apartado 1, el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se aplicará a partir de la fecha en que se aplique dicha medida del tercer país. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se indique la fecha de aplicación del acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
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