Art. 6
Colaboración con el tercer país
En vigor desde 22 nov 2023
Artículo 6
Colaboración con el tercer país
1. Tras la adopción de un acto de ejecución de conformidad con el artículo 5, la Comisión facilitará oportunidades adecuadas de celebrar consultas con el tercer país con vistas a obtener el cese de la coerción económica y, cuando así se haya solicitado en virtud del artículo 5, apartado 10, la reparación del perjuicio causado a la Unión.
Cuando el tercer país entable consultas de buena fe con la Unión, la Comisión participará en ellas con celeridad.
En el transcurso de dichas consultas, la Comisión podrá explorar opciones con el tercer país, entre ellas las siguientes:
a)
negociaciones directas;
b)
sometimiento del asunto a una resolución jurisdiccional internacional;
c)
mediación, conciliación o buenos oficios de un tercero para ayudar a la Unión y al tercer país en sus esfuerzos en el marco del presente artículo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión procurará obtener el cese de la coerción económica, planteando también el asunto en cualquier foro internacional pertinente, previa consulta al Consejo cuando proceda de conformidad con los Tratados.
3. Tras la adopción de medidas de respuesta de la Unión en virtud del artículo 8, la Comisión permanecerá abierta a entablar consultas con el tercer país, paralelamente a la posible suspensión de cualquier medida de respuesta de la Unión en virtud del artículo 12, apartado 2.
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