Art. 5 · Determinación relativa a la medida del tercer país

Art. 5

Determinación relativa a la medida del tercer país

En vigor desde 22 nov 2023
Artículo 5 Determinación relativa a la medida del tercer país 1.   Cuando, tras realizar un examen de conformidad con el artículo 4, la Comisión llegue a la conclusión de que la medida del tercer país cumple las condiciones del artículo 2, apartado 1, presentará al Consejo una propuesta de acto de ejecución que determine que la medida del tercer país cumple las condiciones del artículo 2, apartado 1. En dicha propuesta, la Comisión explicará por qué se cumplen dichas condiciones. La propuesta establecerá un plazo indicativo para que la Comisión evalúe si se cumplen las condiciones del artículo 8, apartado 1. Dicho plazo no excederá de seis meses a menos que sea necesario un período más largo debidamente justificado a la luz de las circunstancias específicas del caso. 2.   En la propuesta a que se refiere el apartado 1, o en una propuesta posterior de acto de ejecución del Consejo, la Comisión propondrá, cuando proceda, que el Consejo determine que se solicite al tercer país que repare el perjuicio causado a la Unión. La evaluación de si procede solicitar al tercer país que repare el perjuicio causado a la Unión se basará en todas las circunstancias del caso. Dicha evaluación se basará, en particular, en la naturaleza y el alcance del perjuicio causado y en la obligación general, con arreglo al Derecho internacional consuetudinario, de reparar íntegramente el perjuicio causado por un hecho internacionalmente ilícito. 3.   Antes de presentar la propuesta a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y cuando resulte útil a efectos de la determinación a que se refiere dicho apartado, la Comisión invitará al tercer país a presentar sus observaciones en un plazo determinado, sin perjuicio de cualquier colaboración con el tercer país de que se trate, en virtud del artículo 6. Dicho plazo será razonable y no retrasará indebidamente la presentación por parte de la Comisión de la propuesta a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. 4.   Antes de presentar la propuesta a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión informará al Parlamento Europeo de las conclusiones del examen realizado de conformidad con el artículo 4. 5.   El Consejo adoptará por mayoría cualificada los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 2. El Consejo podrá modificar por mayoría cualificada las propuestas a que se refieren los apartados 1 y 2. 6.   A efectos del presente artículo, el Consejo actuará con celeridad. El Consejo se pronunciará en un plazo de ocho semanas a partir de la presentación por parte de la Comisión de la propuesta a que se refieren los apartados 1 y 2. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, el Consejo podrá pronunciarse después de dicho plazo de ocho semanas siempre que informe a la Comisión de la existencia de un retraso y de los motivos de este. El plazo total para que el Consejo se pronuncie no superará normalmente las diez semanas a partir de la presentación de la propuesta a que se refieren los apartados 1 y 2. En el ejercicio de sus competencias de ejecución, el Consejo aplicará el artículo 2, apartado 1, que establece las condiciones para la existencia de coerción económica, así como los criterios establecidos en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo, y explicará por qué se cumplen dichas condiciones y cómo se han aplicado dichos criterios. 7.   Los actos de ejecución que se adopten en virtud del presente artículo se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. 8.   Se informará al Parlamento Europeo de cualquier acto de ejecución propuesto o adoptado en virtud del presente artículo. 9.   Cuando el Consejo adopte un acto de ejecución según lo previsto en el apartado 1, la Comisión informará de ello al tercer país y le pedirá que cese inmediatamente la coerción económica. 10.   Cuando el Consejo adopte un acto de ejecución a que se refiere el apartado 2, la Comisión solicitará al tercer país que repare el perjuicio causado a la Unión en un plazo razonable.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2023:2675:oj#art-5