Art. 14 · Punto de contacto único

Art. 14

Punto de contacto único

En vigor desde 22 nov 2023
Artículo 14 Punto de contacto único 1.   La Comisión proporcionará un punto de contacto único dentro de la Comisión para la aplicación del presente Reglamento y su coordinación con cualquier acto jurídico de la Unión pertinente y para la recopilación de información y proporcionará análisis de costes y datos con miras a determinar el carácter de la coerción económica. 2.   A los efectos del presente Reglamento, el punto de contacto único será, respetando plenamente el principio de confidencialidad, el principal punto de contacto para las empresas y las partes interesadas privadas de la Unión afectadas por la coerción económica, también en lo que atañe a la asistencia que deba prestarse en el contexto de la coerción económica en curso para dichas empresas y partes interesadas.
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