Art. 13 · Recopilación de información relacionada con las medidas de respuesta de la Unión

Art. 13

Recopilación de información relacionada con las medidas de respuesta de la Unión

En vigor desde 22 nov 2023
Artículo 13 Recopilación de información relacionada con las medidas de respuesta de la Unión 1.   La Comisión, previamente a la adopción o modificación de medidas de respuesta de la Unión, deberá recabar información y observaciones sobre la repercusión económica en los operadores económicos de la Unión, y podrá hacerlo antes de la suspensión o terminación de tales medidas, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en su caso, a través de otros medios de comunicación públicos adecuados. En el anuncio se indicará la fecha límite en que deberán presentarse a la Comisión la información y las observaciones. La Comisión podrá iniciar la recopilación de información y observaciones a que se refiere el párrafo primero en cualquier momento que considere oportuno. 2.   A efectos del apartado 1, la Comisión informará y consultará a las partes interesadas, en particular a las asociaciones que actúen en nombre de los operadores económicos de la Unión y a los sindicatos que pudieran verse afectados por posibles medidas de respuesta de la Unión, y a las autoridades de los Estados miembros que participen en la elaboración o aplicación de la normativa que regule los sectores que pudieran verse afectados por dichas medidas. 3.   Sin retrasar indebidamente la adopción de medidas de respuesta de la Unión, la Comisión identificará posibles opciones de medidas de respuesta de la Unión y recabará información y observaciones, en particular, sobre: a) la repercusión de tales medidas en los agentes de terceros países y en sus competidores en la Unión, socios comerciales o clientes en la Unión, usuarios, consumidores finales o empleados en la Unión; b) la interacción de esas medidas con la normativa pertinente de los Estados miembros; c) la carga administrativa que pudiera derivarse de tales medidas. 4.   La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible la información y las observaciones recopiladas en virtud del presente artículo. Cuando se presente el proyecto de acto de ejecución al Comité en el contexto del procedimiento de examen contemplado en el artículo 18, apartado 2, la Comisión proporcionará un análisis de las medidas previstas y de su impacto potencial. Dicho análisis incluirá una evaluación exhaustiva de la repercusión tanto en las industrias anteriores y posteriores en la cadena económica como en los consumidores finales dentro de la Unión y, en su caso, señalará cualquier posible repercusión desproporcionada. 5.   A efectos de adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el artículo 12, apartado 5, la Comisión recabará información y observaciones de manera específica de las partes interesadas pertinentes a menos que excepcionalmente las razones imperiosas de urgencia sean tales que la recopilación de información y de las observaciones no sean posibles o no sean necesarias por razones objetivas, como para garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión.
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