Art. 12 · Modificación, suspensión y terminación de las medidas de respuesta de la Unión

Art. 12

Modificación, suspensión y terminación de las medidas de respuesta de la Unión

En vigor desde 22 nov 2023
Artículo 12 Modificación, suspensión y terminación de las medidas de respuesta de la Unión 1.   La Comisión examinará de forma continuada la coerción económica, así como la eficacia de las medidas de respuesta de la Unión y sus efectos sobre el interés de la Unión. 2.   Cuando el tercer país suspenda la coerción económica, la Comisión suspenderá la aplicación de la medida de respuesta de la Unión mientras dure la suspensión del tercer país. Cuando el tercer país y la Unión o el Estado miembro en cuestión hayan aceptado un acuerdo, incluido sobre la base de una oferta de dicho tercer país, para someter el asunto al arbitraje internacional vinculante de terceros y el tercer país suspenda su coerción económica, la Comisión suspenderá la aplicación de las medidas de respuesta de la Unión mientras dure el procedimiento de arbitraje. Cuando una decisión arbitral o un acuerdo con el tercer país requiera su aplicación por parte del tercer país, la Comisión suspenderá la aplicación de las medidas de respuesta de la Unión siempre que el tercer país participa en la aplicación de dicha decisión arbitral o acuerdo. La Comisión suspenderá o reanudará la aplicación de las medidas de respuesta de la Unión cuando sea necesario a la luz del interés de la Unión determinado en virtud del artículo 9, o cuando sea necesario para facilitar la continuidad de la colaboración en virtud del artículo 6, apartado 3, tras la adopción de las medidas de respuesta de la Unión. La Comisión suspenderá o reanudará la aplicación de las medidas de respuesta de la Unión por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2. 3.   Cuando sea necesario introducir ajustes en las medidas de respuesta de la Unión, teniendo en cuenta los artículos 2 y 11, o cualquier otra novedad, incluida la reacción del tercer país, la Comisión modificará, en su caso, las medidas de respuesta de la Unión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2. 4.   La Comisión pondrá fin a las medidas de respuesta de la Unión en cualquiera de las circunstancias siguientes: a) cuando haya cesado la coerción económica y, cuando el Consejo haya decidido solicitar la reparación del perjuicio causado a la Unión con arreglo al artículo 5, apartado 10, se haya reparado el perjuicio causado a la Unión; b) cuando haya cesado la coerción económica pero el tercer país no haya reparado el perjuicio causado a la Unión a pesar de que el Consejo haya decidido solicitar la reparación del perjuicio causado a la Unión en virtud del artículo 5, apartado 10, a menos que para cumplir el objetivo del presente Reglamento, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, sea necesario mantener las medidas; c) cuando se haya llegado a una solución de mutuo acuerdo; d) cuando una decisión vinculante adoptada en el marco de una resolución jurisdiccional internacional que incluya la cuestión de la coerción económica exija la terminación de la medida de respuesta de la Unión, o e) cuando proceda la terminación de las medidas de respuesta de la Unión a la luz del interés de la Unión determinado en virtud del artículo 9. La Comisión pondrá fin a las medidas de respuesta de la Unión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2. 5.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, como evitar daños irreparables a la Unión o a un Estado miembro o seguir garantizando la coherencia con las obligaciones de la Unión con arreglo al Derecho internacional como consecuencia de la suspensión o del cese de la coerción económica, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables a fin de suspender o modificar las medidas de respuesta de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 18, apartado 3, y permanecerán en vigor por un plazo no superior a dos meses.
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