Art. 11
Criterios para la selección y elaboración de las medidas de respuesta de la Unión
En vigor desde 22 nov 2023
Artículo 11
Criterios para la selección y elaboración de las medidas de respuesta de la Unión
1. Las medidas de respuesta de la Unión serán proporcionadas y no deberán exceder del nivel del perjuicio causado a la Unión, teniendo en cuenta la gravedad de la coerción económica, su repercusión económica en la Unión o en un Estado miembro y los derechos de la Unión y sus Estados miembros.
2. La Comisión seleccionará y elaborará medidas de respuesta de la Unión adecuadas sobre la base de la información disponible, en particular la recopilada en virtud del artículo 13, y teniendo en cuenta la determinación realizada con arreglo al artículo 5, los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 2, la determinación del interés de la Unión en virtud del artículo 9, todas las acciones pertinentes conforme a la política exterior y de seguridad común de la Unión, así como los criterios siguientes:
a)
la eficacia de las medidas de respuesta de la Unión para conseguir el cese de la coerción económica y, cuando así se haya solicitado, la reparación del perjuicio causado a la Unión;
b)
la evitación o minimización de las repercusiones negativas en:
i)
los agentes de la Unión afectados por las medidas de respuesta de la Unión, a la vista, entre otros aspectos, de la disponibilidad de alternativas para tales agentes, como fuentes alternativas de suministro de mercancías o servicios,
ii)
el entorno de inversión en la Unión o en un Estado miembro, incluidas las repercusiones en el empleo y en la política de desarrollo regional;
c)
la evitación o minimización de las repercusiones negativas en la promoción del crecimiento económico y el empleo basada en la protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial como medio de fomentar la innovación y la economía del conocimiento en la Unión o en un Estado miembro;
d)
la capacidad para proporcionar una ayuda a los operadores económicos de la Unión afectados por la coerción económica;
e)
la supresión o minimización de los efectos negativos de las medidas de respuesta de la Unión sobre otras políticas u objetivos de la Unión;
f)
la evitación de una carga administrativa y unos costes desproporcionados en la aplicación de las medidas de respuesta de la Unión;
g)
la existencia de medidas de respuesta adoptadas por terceros países afectados por una coerción económica igual o similar, incluida, en su caso, la coordinación en virtud del artículo 7, y la naturaleza de tales medidas;
h)
cualquier criterio pertinente establecido en el Derecho internacional.
Al seleccionar las medidas de respuesta de la Unión, la Comisión dará preferencia a las medidas que garanticen de la manera más eficaz el cumplimiento de los criterios establecidos en el párrafo primero, letras a) y b).
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, a la hora de seleccionar y elaborar una medida de respuesta adecuada que afecte a un procedimiento por el que una autoridad pública de la Unión concede autorizaciones, registros, licencias u otros derechos a una persona física o jurídica para fines relacionados con sus actividades comerciales, la Comisión estudiará la posibilidad de adoptar medidas de respuesta de la Unión en el siguiente orden de prelación:
a)
medidas que afecten a procedimientos iniciados después de la entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 1;
b)
cuando no sea posible adoptar medidas contempladas en la letra a) del presente apartado, medidas que afecten a procedimientos aún no concluidos en el momento de la entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 1.
Cuando no sea posible adoptar ninguna de las medidas contempladas en el párrafo primero, la Comisión podrá, en circunstancias excepcionales, considerar otras medidas de respuesta cuando se haya demostrado, a la luz de la información y las observaciones recopiladas en virtud del artículo 13, que esas otras medidas garantizarían la eficacia sin afectar de manera desproporcionada a las industrias anteriores o posteriores en la cadena económica o a los consumidores finales ni imponer una carga desproporcionada en el proceso de administración de la normativa nacional pertinente.
A la hora de seleccionar y elaborar una medida de respuesta de la Unión a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta el nivel de armonización y dará preferencia a medidas que afecten a procedimientos aplicados en toda la Unión o a un ámbito en el que exista abundante Derecho de la Unión.
Las medidas de respuesta de la Unión a que se refiere el párrafo primero no interferirán en las decisiones administrativas de las autoridades de la Unión y de los Estados miembros que se basen en la evaluación de pruebas científicas.
4. Cuando sea necesario para alcanzar el objetivo del presente Reglamento, la Comisión podrá adoptar medidas de respuesta de la Unión que afecten al acceso de la inversión extranjera directa a la Unión o al comercio de servicios y que se apliquen a los servicios prestados o a las inversiones directas realizadas dentro de la Unión por una o varias personas jurídicas establecidas en la Unión que sean propiedad o estén bajo el control de personas del tercer país.
La Comisión podrá adoptar dichas medidas de respuesta de la Unión en caso de que no aplicarlas a dichos servicios prestados o inversiones directas realizadas impida alcanzar con suficiente eficacia el objetivo del presente Reglamento, en particular cuando, de otro modo, el tercer país o la persona de que se trate puedan evitar o eludir el efecto de las medidas de respuesta de la Unión.
Para valorar si adoptar dichas medidas de respuesta de la Unión, la Comisión, además de los criterios establecidos en los apartados 1 y 2, tendrá en cuenta entre otras cosas los criterios siguientes:
a)
los patrones del comercio de servicios y la inversión en el sector al que se dirigen las medidas de respuesta de la Unión propuestas y el riesgo de que el tercer país o la persona en cuestión evite o eluda cualesquiera de esas medidas que no se apliquen a los servicios prestados o a las inversiones directas realizadas dentro de la Unión;
b)
la posible contribución efectiva de las medidas de respuesta de la Unión contempladas en el párrafo primero a obtener el cese de la coerción económica y la reparación del perjuicio causado a la Unión;
c)
la existencia de medidas alternativas razonablemente disponibles y menos restrictivas del comercio de servicios o de las inversiones dentro de la Unión que permitan obtener el cese de la coerción económica y la reparación del perjuicio causado a la Unión.
La adopción de dichas medidas de respuesta de la Unión deberá estar debidamente justificada en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 1, a la luz de los criterios establecidos en el presente apartado.
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