Art. 10 · Condiciones para la aplicación de las medidas de respuesta de la Unión a determinadas personas físicas o jurídicas

Art. 10

Condiciones para la aplicación de las medidas de respuesta de la Unión a determinadas personas físicas o jurídicas

En vigor desde 22 nov 2023
Artículo 10 Condiciones para la aplicación de las medidas de respuesta de la Unión a determinadas personas físicas o jurídicas 1.   A efectos del artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra b), una persona física o jurídica podrá considerarse vinculada o asociada al Gobierno del tercer país cuando: a) dicho Gobierno sea el titular real de más del 50 % de la participación en el capital de la persona jurídica en cuestión, ejerza directa o indirectamente más del 50 % de los derechos de voto en ella, o tenga la facultad de designar a la mayoría de sus directivos o de dirigir legalmente sus acciones de otro modo; b) la persona en cuestión se beneficie de derechos exclusivos o privilegios concedidos de hecho o de derecho por el Gobierno del tercer país de que se trate, opere en un sector en el que dicho Gobierno limita el número de proveedores o compradores a uno solo o a algunos, o goce del permiso directo o indirecto de dicho Gobierno para ejercer prácticas que impidan, limiten o distorsionen la competencia, o c) la persona en cuestión actúe realmente en nombre del Gobierno del tercer país de que se trate o bajo su dirección o instigación. 2.   Cuando la Comisión tenga motivos para creer que una persona física o jurídica cumple los criterios establecidos en el artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra b), y esté considerando la adopción de medidas de respuesta de la Unión con respecto a dicha persona, informará a dicha persona de lo siguiente: a) las razones por las que la Comisión crea que dicha persona cumple dichos criterios; b) las medidas de respuesta de la Unión que la Comisión está considerando adoptar con respecto a dicha persona; c) la posibilidad de que dicha persona presente, en un plazo razonable, observaciones sobre si cumple dichos criterios. 3.   A efectos del apartado 2, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en la medida de lo posible, lo notificará directamente al interesado. En dicho anuncio, la Comisión ofrecerá a las demás partes interesadas la oportunidad de formular observaciones. 4.   A efectos del presente artículo, la Comisión podrá recabar cualquier información que considere pertinente, en particular solicitando dicha información a los Estados miembros. 5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, cuando, tras la adopción de las medidas de respuesta de la Unión a que se refiere el artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra b), se presenten nuevas pruebas sustanciales a la Comisión, esta revisará si las personas en cuestión siguen cumpliendo los criterios establecidos en el artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra b), e informará en consecuencia a dichas personas.
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