Art. 3 · Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 694/2003

Art. 3

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 694/2003

En vigor desde 22 nov 2023
Artículo 3 Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 694/2003 El Reglamento (CE) n.o 694/2003 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 1.   Los documentos de tránsito facilitado (FTD) que expidan los Estados miembros según lo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 693/2003 se expedirán en formato digital tal como establece el Reglamento (CE) n.o 1683/95 e incluirán los campos de datos previstos en el anexo I del presente Reglamento. Tendrán el mismo valor que los visados de validez territorial limitada con fines de tránsito. Además, el formato digital indicará claramente que el documento expedido es un FTD. 2.   Los documentos de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) que expidan los Estados miembros según lo previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 693/2003 se expedirán en formato digital tal como establece el Reglamento (CE) n.o 1683/95 e incluirán los campos de datos previstos en el anexo I del presente Reglamento. Tendrán el mismo valor que los visados de validez territorial limitada con fines de tránsito. Además, el formato digital indicará claramente que el documento expedido es un FRTD.». 2) En el artículo 2, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1.   Se establecerán, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 4, apartado 2, especificaciones técnicas relativas al formato digital de FTD y de FRTD, entre otras con respecto a:». 3) En el artículo 2, apartado 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) normas y métodos técnicos para: i) codificar la información contenida en el FTD digital y en el FRTD digital en forma de código de barras 2D, ii) la imagen facial; b) especificaciones para generar la versión imprimible del FTD digital y del FRTD digital;». 4) En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La Comisión podrá decidir, mediante un acto de ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento, en relación con la disposición transitoria del artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9), que las especificaciones técnicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sean secretas y no se publiquen. En tal caso, dichas especificaciones técnicas solo se pondrán a disposición de personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o por la Comisión. (*9)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»." 5) Se suprime el artículo 3. 6) En el artículo 5, se suprime la segunda frase. 7) En el artículo 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros que lo hayan decidido expedirán el formato digital de FTD y de FRTD a que se refiere el artículo 1 como muy tarde al año de la aprobación de las especificaciones técnicas a que se refiere en el artículo 2.». 8) Los anexos I y II del Reglamento (CE) n.o 694/2003 se sustituyen por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
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